SAP Barcelona 195/2018, 18 de Abril de 2018

PonenteMONTSERRAT SAL SAL
ECLIES:APB:2018:3101
Número de Recurso529/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución195/2018
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 529/2016

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA

JUICIO ORDINARIO 758/2014

S E N T E N C I A Nº 195/2018

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D.AGUSTIN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. RAMON VIDAL CAROU

Dª MONTSERRAT SAL SAL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 12 de Barcelona con el nº 758/2014 a instancia de UNION CALOR SL, representada por el Procurador sr. Verneda Casasayas, contra RDZ CLIMA RADIANTE SL, representada por el Procurador Sr. Joaniquet Tamburini, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17/11/2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación de UNION CALOR SL contra RDZ CLIMA RADIANTE SL absuelvo a ésta última de todas las reclamaciones efectuadas en su contra con imposición de costas a la parte actora...

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2018.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MONTSERRAT SAL SAL. de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda formulada por la entidad Union Calor SL frente a RDZ Clima Radiante SL, en la que se pretendía la resolución del contrato de agencia, suscrito entre ambas entidades el 24 de febrero de 2012, cuyo objeto era la promoción por parte de la primera de la venta de los productos fabricados y/o comercializados por la empresa, RDZ Clima Radiante, con derecho de exclusividad en las zonas de Cataluña, Aragon, Galicia, Leon, Baleares, Soria, Navarra, La Rioja, País Vasco, Cantabria y Asturias, por tiempo indefinido, inicialmente de dos años.

Se amparaba dicha resolución del contrato en los incumplimientos por parte de la empresa RDZ consistentes en el inicio en los meses de abril-mayo de 2012 de una campaña agresiva de venta en la zona de actuación definida en el contrato, concretamente Cataluña y Aragón así como la materialización en venta directa de material a clientes del Agente así como ante la presentación "oficial" de RDZ en Cataluña, montando una red comercial con comerciales propios. Dichos incumplimientos determinaron que el Agente resolviera el contrato sin que a la fecha de presentación de la demanda se le hubiera abonado la indemnización correspondiente (que fija en la suma de 411.107,58 euros) ni se hubieran liquidado correctamente las comisiones por las ventas realizadas ( sin que se precise su importe ni se reclamen las mismas), en especial las derivadas de la facturación realizada por la mercantil Norte Comercial Organización SL que la demandada, sin su consentimiento, compensó con una supuesta deuda que dicha entidad tenía con ella.

La actora se ampara en las cláusulas 4ª y 23ª del referido contrato habiendo aclarado en su momento que la indemnización solicitada lo era por lucro cesante con amparo en la cláusula 4ª y, subsidiariamente, por clientela conforme lo previsto en el art. 28 de la LCA .

Los argumentos en que se ampara la Sentencia de instancia son los siguientes: que no existió resolución unilateral del contrato por parte de la empresa sino que fue el propio Agente quien resolvió el contrato el 20 de noviembre de 2012, voluntad resolutoria reiterada el 10 de enero de 2013, por lo que no resulta procedente indemnización alguna con amparo a la cláusula cuarta del contrato en cuanto prevista para el caso de resolución unilateral de la Empresa y no del Agente.

Que de entenderse, que no, que la acción se amparaba en la indemnización por comisiones indirectas no abonadas, por quebranto del derecho de exclusiva, la misma correría igual suerte desestimatoria al entender acreditado, con la declaración del sr Andrés, gerente de NCO, que existía acuerdo compensatorio con arreglo al cual con las ventas que se hiciera de material de RDZ en la zona norte se iría saldando la deuda existente.

Igualmente entiende que no existía derecho de exclusiva con arreglo a las cláusulas 12 y 20 del contrato, conforme a las cuales caso de intervenir otro agente en zona de exclusividad, la comisión se repartiría entre ambos agentes, por lo que considera que no hubo incumplimiento del contrato por parte de la empresa.

Por último, entiende que no cabe indemnización por clientela en cuanto la ley supedita la misma a unos requisitos que aquí no se han acreditado, aportación de nuevos clientes y el incremento del número de operaciones con clientes preexistentes.

Disconforme con dicha resolución la actora se alza frente a la misma amparándose en los siguientes "motivos":

-Que la resolución por incumplimiento (entendemos que quiere referirse a la prevista en la cláusula cuarta del contrato) debe entenderse como recíproca.

-Que se han acreditado todos los incumplimientos imputados a la demandada, básicamente con las declaraciones de Daniel (administrador de la actora) y del sr. Andrés (administrador de NCO), sosteniendo que este, negoció a espaldas de Unión Calor, a la que no representa.

-Que existe cláusula de exclusividad y que dicho pacto se incumplió; ya que la cláusula 20 se refiere a las zonas donde no existe exclusividad. Así se infiere no solo del contrato sino de las declaraciones del sr. Feliciano y de la documental aportada tras la AP. Que dicha exclusividad va vinculada a la venta de participaciones sociales de RDZ España a RDZ Italia por un euro.

-Que los clientes de Unión Calor son todos los generados durante muchos años de ventas en exclusiva en las zonas de exclusividad de las mercantiles Termibarna, NCO y DAC, que integraban Unión Calor.

-Que la indemnización que le corresponde es la fijada por su perito discrepando de la pericial de la contraparte.

Claramente se está amparando la recurrente en la errónea valoración de la prueba e interpretación del clausulado del contrato.

Se opone la demandada al recurso argumentando en esencia que no ha habido incumplimiento alguno por su parte. Que dado que el contrato fue resuelto unilateralmente por la actora no resulta de aplicación la indemnización prevista en la cláusula 4ª del contrato.Que la acción estaría prescrita conforma a lo establecido en el art. 31 de la LCA y en el propio contrato. Que la indemnización por clientela no cabe pues no se ha acreditado la aportación de clientes o incremento de sus operaciones; que, en su caso, el cálculo indemnizatorio de la parte es erróneo pues debe partirse no de la facturación o volumen de venta sino del margen bruto o de la remuneración, fijando en su caso como máximo la de 29.809,62 ( si se aplica la prevista en el art. 28 y cláusula 23 del contrato) o de 83.467,92 (si se parte de la cláusula 4ª), a reducir en un 45% correspondiente al capital participado que ostentaba Unión Calor.

Nos encontramos pues en la misma posición en que se encontraba el iudex a quo, determinar si la demandada ha incurrido en incumplimiento resolutorio susceptible de indemnización con arreglo a la cláusula 4ª del contrato o bien conforme a lo previsto en su cláusula 23 y art. 28 de la LCA . Debiendo examinar con carácter previo la excepción de prescripción de la acción planteada por la demandada en el Fundamento 4.5 de su escrito de contestación y reiterada en el punto Quinto del de oposición del recurso, que, incomprensiblemente no fue examinada por el juez de instancia.

SEGUNDO

De la prescripción.

Afirma la entidad demandada/recurrida que el contrato de agencia se suscribió el 24 de febrero de 2012 y que la actora recurrente lo dio por resuelto el 20 de noviembre de 2012 (debemos entender que se refiere al 26, fecha del burofax resolutorio) siendo aceptada dicha resolución el 19 de diciembre de 2012 (debemos entender que el 26, fecha de la remisión del burofax aceptando la misma), dado que la demanda se presentó el 2 de junio de 2014 (en realidad lo fue el 12 de junio) la acción estaba prescrita con arreglo a lo establecido en el art. 31 de la LCA .

La recurrente no hizo alegación alguna al respecto ni en su escrito de demanda ni en el de recurso, la única referencia a dicha cuestión la encontramos en la Audiencia Previa en que se aporta certificación de "aviso" del burofax dirigido a la demandada en fecha 24 de julio de 2013, pretendiendo así completar el documento 5 aportado con la demanda.

Con tal documento entendemos que pretendía convencer al juzgador de que la acción no había prescrito pues la misma se habría interrumpido a medio de dicho burofax 24 de julio de 2013. Constando en su escrito de demanda igualmente la remisión de los burofax de 10 de enero de 2013, y su recepción; y de 6 de marzo de 2013, no así su recepción.

Lo cierto es que ello contradice su pretensión resolutoria. En efecto, la primera petición que realiza la actora es que sea el Juez quien declare resuelto el contrato por incumplimientos de la demandada. De estimar dicha pretensión deberíamos aceptar que el contrato no se había extinguido, que seguía vigente al momento de la interpelación judicial y por ello ninguna prescripción cabría aceptar.

Como quiera que es precisamente la demandada quien afirma que la resolución opero a instancia de la propia reclamante a medio de burofax...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Canarias 187/2020, 28 de Abril de 2020
    • España
    • 28 Abril 2020
    ...identif‌icación personal es AENA y sus decisiones se revisan en la jurisdicción civil, muestra de ello es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de abril de 2018( Recurso de 72/2018) y de inadmisión por la jurisdicción contenciosa la STSJ de Madrid de 30 de mayo de 2019(......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR