SAP Valencia 234/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteSALVADOR CAMARENA GRAU
ECLIES:APV:2018:1019
Número de Recurso257/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución234/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46147-41-1-2008-0011778

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000257/2018- Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000204/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA

Instructor LLiria 5

SENTENCIA Nº 234/2018

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

Magistrados/as

SALVADOR CAMARENA GRAU (ponente)

SANDRA SCHULLER RAMOS

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En Valencia, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 26.10.2107, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en Procedimiento Abreviado con el numero 000204/2015, por delito de estafa, siendo apelados Romualdo, Jose Francisco, Argimiro, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL. D. ÁLVARO TEROL GARAULET.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Aida Y Coral, representado por el Procurador de los Tribunales JOSE JOAQUIN ALARIO MONT y dirigido por el Letrado JUAN CUENCA TOLOSA; y en calidad

de apelado/s, Romualdo, Jose Francisco y Argimiro ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: En fecha 22-2-2006 elacusado, Romualdo, por medio de la mercantil, Promonova Valencia, celebro con Hipolito contrato privado de compraventa, actuando el Sr. Hipolito como mandatario verbal de sus hijas, Coral y Aida, en relación con dos parcelas de tierra rusticassitas en la Partida DIRECCION000, de Pedralba (la parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro, de 46 áreas sesenta y seis centiáreas; y la parcela NUM002 del polígono NUM001 . del catastro,de 42 áreas, cincuenta y nueve centiáreas). Las propietarias de las fincas eran Aida y Coral, por herencia de su madre, Dulce, fallecida el 27/12/2001. El 13 de junio de 2008, Aida y Coral acudieron a la Notaria de Benaguasil a fin de otorgar escritura publica de compraventa en relación con las dos fincas antes descritas, sin concretarse salvedad alguna en relación con la venta y constando la entrega total de precio. La venta de las fincas se hizo a favor de Promonova Valencia, siendo en el momento de la venta su administrador único Jose Francisco y participe en la citada entidad Argimiro .

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: ABSUELVO a Romualdo, Jose Francisco y Argimiro del delito de ESTAFA por el que había sido acusado, condenando a la acusación particular al abono de las costas procesales a ellos causadas.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se formalizará ante este juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación, para su resolución ante la Audiencia Provincial de Valencia.

Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Aida Y Coral se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 21.2.2018, señalándose para deliberación y resolución el 2.3.2018 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los recurrentes en esencia plantean: 1.- Indebida aplicación del art 243 LECRIm, en esencia debido a que el Sr Romualdo admite que no habían fondos para el cheque de 1250 euros, a que las querellantes esperaban 30.000 euros antes de la firma de la escritura y a que el padre de las querellantes indicó que los 6500 euros eran anticipo del precio. Respecto de los otros dos acusados, entienden que era suficiente el hecho de ser destinatarios de las dos fincas y que no se pagara precio,d espués hace referencias al estado mental de las querellantes y otras circunstancias, también afirma que en sus conclusiones no solicitaron la imposición de costas, por ello solicita que se deje sin efecto la condena en costas.

El MF se opone al recurso y solicita su confirmación.

El Sr Jose Francisco se opone al recurso, señala que la acusación contra el Sr Jose Francisco y el Sr Argimiro es incomprensible, si ya las denunciantes antes y durante el juicio dijeron que nada tenían que ver, si bien su defensa se enrocó en sus peticiones. Además: 1.- hubo petición expresa en conclusiones definitivas y 2.- es patente la mala fe y temeridad, pues es el impago de 1200 euros lo que motiva la querella, extendiendose de forma incoimprensible a los compradores, 3.- el hecho de que el MF mantenga la acusación no implica que no se pueda condenar. Por ello solicita la confirmación y la condena en costas. También el Sr Romualdo .

No se solicita que se modifiquen los hechos probados, los cuales se han reproducido anteriormente, entre ellos: "El 13 de junio de 2008, Aida y Coral acudieron a la Notaria de Benaguasil a fin de otorgar escritura publica de compraventa en relación con las dos fincas antes descritas, sin concretarse salvedad alguna en relación con la venta y constando la entrega total de precio. La venta de las fincas se hizo a favor de Promonova Valencia, siendo en el momento de la venta su administrador único Jose Francisco y participe en la citada entidad Argimiro . ", y la justificación de la imposición de costas es: " La absolución del acusado impone que las costas procesales deban declararse de oficio, como dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien en el presente caso se considera que la conducta desplegada por la acusación particular manteniendo la acusación a pesar del resultado de la vista, con la solicitud de penas privativas de libertad de cierta extensión, habiendo señalado las querellantes no haber visto nunca a dos de los acusados, evidencia una temeridad que motiva que haya de imponérsele el abono de las costas ocasionadas a los acusados. ".

La Sala II del TS (S.12.5.2016 Pte. Sr Varela) ha señalado sobre esta cuestión que:

"Por lo tanto, para condenar en costas a la acusación particular, es preciso que se acredite que actuó con temeridad o mala fe. Y para ello, es necesario que alguien afirme que así ha sido, dando oportunidad de defenderse a quien se imputa tal forma de proceder. (...).

A continuación la Sala II señala los requisitos para la imposición:

  1. -Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a...

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