SAP Valencia 192/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2018:1004
Número de Recurso817/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución192/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 817/17

SENTENCIA Nº 000192/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

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En la ciudad de VALENCIA, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de PICASSENT, con el nº 000413/2016, por BANKIA, S.A. representado en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO BARBERO GIMÉNEZ y dirigido por el Letrado D. RAFAEL MARTÍ MAIQUES contra Dª. Enriqueta representada en esta alzada por la Procuradora Dª. INMACULADA MOLINA BOSCH y dirigida por la Letrada Dª. VERÓNICA ANDRÉS ALARCÓN y contra D. Elias representado por la Procuradora Dª CRISTINA MONER GONZÁLEZ y dirigido por la Letrada Dª ROCIO MORA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de PICASSENT, en fecha 28-6-17, contiene el siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Bankia, S.A, representada por la Procuradora Dña. María Mercedes Alberca Muñoz, en sustitución de D. Antonio Barberó Giménez, contra D. Elias, representado por la Procuradora Dª. Cristina Moner González, y contra Dña. Enriqueta, representada por la Procuradora Dña. Inmaculada Molina Bosch, DECLARO que no ha lugar al derecho de la entidad bancaria a reclamar de forma anticipada, en base al vencimiento anticipado estipulado en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 26 de junio de 2006, otorgada ante el Notario D. Máximo Catalán Pardo, y obrante al número 3702 de su protocolo, CONDENO a los demandados a abonar a la parte actora, de forma conjunta y solidaria, las diez cuotas pendientes de pago, correspondientes a los meses de junio 2015 a marzo de 2016, más intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de Abril de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Bankia S.A. formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda de juicio ordinario que el 13 de Mayo de 2.016 había interpuesto contra Don Elias y Doña Enriqueta, encaminada a obtener la declaración de vencimiento anticipado, de la obligación que luego se dirá, con fundamento en los artículos 1.129 y 1.124 del Código Civil, y en su virtud: 1º) Declaró no ha lugar al derecho de la entidad bancaria a reclamar de forma anticipada, en base al vencimiento anticipado estipulado en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 26 de Junio de 2.006 y 2º) Condenó a los demandados a abonar a la parte actora, de forma conjunta y solidaria, las diez cuotas pendientes de pago, correspondientes a los meses de Junio de 2.015 a Marzo de 2.016, más intereses legales, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. La parte recurrente solicitó en la súplica de su escrito de apelación, que se declare que la parte deudora ha perdido el beneficio del plazo y acuerde el vencimiento anticipado de la obligación de devolución del préstamo que en su día se le concedió y, consecuentemente el derecho a reclamar de forma anticipada la totalidad del capital que reste por devolverse, del entregado en su día en concepto de préstamo a la parte demandada, más, en su caso con los intereses que correspondan y todo ello con cuanto más sea procedente en derecho. La razón de esa decisión parcialmente estimatoria se fundó, esencialmente, en la SS. de la Sección 6ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de 24-2-17, que citaba entre otras, las de 14 de Marzo de 2.013 del TJUE y de 23-12-15 del Tribunal Supremo, al entender que tratándose de un préstamo de larga duración y estableciéndose como base el impago de tres cuotas, el incumplimiento de diez de ellas no revestía el carácter de grave y manifiesto que permitiese al actor dar por vencido anticipadamente el contrato.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por Bankia S.A. se funda en dos alegaciones: 1ª) La incongruencia de la sentencia en cuanto que, de un lado, no solicitó el derecho a reclamar de forma anticipada en base a la cláusula de tal carácter contenida en la escritura de préstamo y de otro, condenó a los demandados a abonar de forma conjunta y solidaria las diez cuotas pendientes de pago, correspondientes a los meses de Junio de 2.015 a Marzo de 2.016, cuando tal pronunciamiento no lo solicitó y 2ª) En cuanto a la problemática de fondo, sostuvo que la demanda debió estimarse en base a los artículo 1.124 y 1.129 del Código Civil, al cumplirse con los requisitos establecidos legalmente. En relación al primero de los motivos se ha de señalar que el principio de congruencia, como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con lo pedido, consistiendo dicho deber, en línea de principio, en la necesaria adecuación que debe darse entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, y que existe allí donde estos dos extremos no están sustancialmente alterados, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SS. del T.S. 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99, 31-5-99, 1-6-99, 5-7-99 y 2-3-00 ). La jurisprudencia constitucional ( SS. del T.C. 95/05 de 18 de Abril, a título de ejemplo), tiene declarado que el vicio de incongruencia es el desajuste existente entre el fallo y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, de modo que al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como "ultra petita", "citra o infra petita" o "extra petita" ( SS. del T.C. 90/88, de 13 de Mayo, 111/97 de 3 de Junio, 45/03 de 3 de Marzo, 8/04 de 9 de Febrero, 130/04 de 19 de Julio ). La variante de la...

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