SAP Girona 154/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2018:319
Número de Recurso50/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución154/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

Sección 1a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.1)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702242120168140064

Recurso de apelación 50/2018 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 473/2016

Parte recurrente/Solicitante: BANKIA S.A.

Procurador/a: CRISTINA PEYA ESTEVEZ

Abogado/a: MIRIAM RUIZ DE LA PRADA

Parte recurrida: Carlos José, Antonia

Procurador/a: LLUIS VERGARA COLOMER

Abogado/a: Daniel Bosch Costa

SENTENCIA Nº 154/2018

Magistrados:

Fernando Ferrero Hidalgo

Carles Cruz Moratones

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 26 de abril de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 24 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 473/2016 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de La Bisbal d'Empordà a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora CRISTINA PEYA ESTEVEZ, en nombre y representación de BANKIA S.A. contra la sentencia de fecha 01/09/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador LLUIS VERGARA COLOMER, en nombre y representación de Carlos José y Antonia .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"F A L L O

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el SR. Carlos José y SRA. Antonia contra BANKIA SA y, en su consecuencia:

  1. DECLARO la nulidad de los contratos concertados entre las partes de adquisición de participaciones preferentes "Caja Madrid 2009" con efecto del día de su subscripción, el 7 de julio de 2009 y la nulidad del contrato concertado entre la Sra. Rosa, de quien es heredero Carlos José, y la entidad demandada, de adquisición de participaciones preferentes "Caja Madrid 2009", con efecto del día de subscripción, el 22 de junio de 2011 y, en todos los casos, de los actos posteriores que traen causa en el mismo.

  2. CONDENO a Bankia a pagar a la parte actora la cantidad resultante resulta de restar a los 64.500 euros entregados por la parte actora con los intereses legales devengados desde la adquisición y compra las cantidades que hubiera recibido la parte actora en la venta de acciones (en su caso) y la totalidad de los importes abonados como intereses o cupones durante el período de vigencia de las participaciones preferentes con los intereses legales de dichas cuantías desde su percepción, cantidad que deberá concretarse en ejecución de sentencia. La parte actora deberá, además, devolver las acciones recibidas a la entidad demandada.

En relación con las costas procesales, se imponen a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/04/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, BANKIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Bisbal d'Empordà de fecha 1 de septiembre del 2.017, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Carlos José y DÑA. Antonia contra dicha parte recurrente y en la que se ejercitaba la acción de nulidad de la suscripción de participaciones preferente de dicha entidad, por periodos diferentes (2009-2012) y por un importe total de 64.500,00 euros

TERCERO

Caducidad de la acción.

Insiste la parte recurrente en la excepción material de caducidad en la acción, sosteniendo, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo y resoluciones de otros Tribunales, que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será por tanto el de la fecha del hecho que permite conocer al contratante la existencia del error. Y en el caso que nos ocupa, comenzaría el día de la fecha en que se suspendió el pago de los cupones -liquidaciones de beneficios o devengo de intereses-, que se produjo el día 7 de julio del 2.012.

En principio, parecería que el contrato de adquisición de las participaciones preferentes se consumaría con el pago del precio y la transmisión de las mismas y su incorporación al patrimonio del comprador, y a partir de dicho momento, la entidad vendedora queda desligada del comprador, y que sus obligaciones con éste no derivarían del contrato de compraventa, sino de la custodia de los títulos, especialmente cuando no es la emisora del mismo.

Pero no puede obviarse las características y naturaleza de las mismas, sobre todo cuando el vendedor es el propio emisor de la participación o participaciones preferentes, pertenece a su grupo de sociedades.

Decíamos en la sentencia de 14 de enero del 2014, entre otras muchas, que se denomina " Participaciones Preferentes " a aquellos títulos emitidos a perpetuidad por una sociedad con una rentabilidad generalmente variable y no garantizada y que no confieren a su poseedor, ni participación en el capital, ni derecho a voto, ni derecho de suscripción preferente.

El rendimiento de las participaciones preferentes suele ser fijo durante el primer período, mientras que en el resto de períodos suele ser variable y el rendimiento a percibir por el inversor está condicionado a que la sociedad emisora obtenga beneficios distribuibles. Si la entidad no tuviera beneficios distribuibles, el tenedor de la participación preferente no percibe la remuneración de ese período...

Característica de las participaciones preferentes es que tienen carácter perpetuo, aunque el emisor puede acordar la amortización anticipada a partir de un determinado plazo desde su fecha de desembolso, previa autorización del Banco de España, que sólo la concederá si no se ve afectada la situación financiera ni la solvencia de la entidad de crédito, o de su grupo o subgrupo consolidable. También se establece que el Banco de España puede condicionar su autorización a que la entidad sustituya las participaciones preferentes amortizadas por elementos de capital computables de igual o superior calidad.

Estas emisiones por parte de entidades de crédito, buscan mejorar los coeficientes de cobertura de recursos propios y lo cierto es que conforme a la Ley 13/1985 de 13 de mayo forman parte de los recursos propios de la entidad, según el artículo 7 de la misma. Ello supone que, aunque el participe no es accionista de la entidad, ni tiene los derechos políticos de los accionistas, no se limita su derecho a ser mero propietario de unos títulos valores y a percibir un dividendo por ellos, sino que mantienen una cierta vinculación con la entidad emisora de las participaciones. El propio nombre de " participaciones preferentes " ya nos indica que el titular participa de la entidad emisora de forma preferente, aunque realmente, tal preferencia no es más que un concepto engañoso, y ello se confirma por la previsión legal de que las participaciones preferentes forman parte de los recursos propios de la entidad. Y si se analizan los derechos que otorgan la participaciones preferentes, a parte de obtener un dividendo en atención a los beneficios o pérdidas de la entidad, existen en determinadas circunstancias...

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