SAP Valencia 206/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:1003
Número de Recurso587/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución206/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 587/17

SENTENCIA Nº 000206/2018

SECCIÓN OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA

    Magistrados/as

  2. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT

  3. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

    ===========================

    En la ciudad de VALENCIA, a veintiseis de abril de dos mil dieciocho.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000, con el nº 000330/2016, por (la menor) Dª Frida, Dª Juana y Dª Marisa representados en esta alzada por el Procurador D. MANUEL SAYOL MARIMÓN y dirigidos por el Letrado D. SALVADOR MONTAGUD ALBEROLA contra REALE SEGUROS GENERALES S.A. y D. Gabriel representados en esta alzada por el Procurador D. ELIONOR ESCURIET ROIG y dirigidos por el Letrado D. LUIS JAVIER JORDÁN LIGORIT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Juana y Dª Marisa quien actúa a su vez en nombre y representación de la menor Frida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de DIRECCION000, en fecha 20-4-17, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Manuel Sayol Marimón en representación de Dña. Juana y Dña Frida, debo condenar y condeno al demandado D. Gabriel y Reale Seguros Generales al abono de tres mil treinta y siete con seis (3037,06 euros) sin imposición de los intereses del artículo 20 LCS a ésta última y sin imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Juana y Dª Marisa quien actúa a su vez en nombre y representación de la menor Frida, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Abril de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de DÑA Juana Y DÑA. Marisa formulo demanda de juicio ordinario en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación en reclamación de 6.212'95 €. En concreto reclamaba para la menor Frida la suma de 1512'71 € tras descontar la cantidad entregada a cuenta de 1.100'05 € y respecto a Juana la sumad e 4700'24 €. La parte demandada se opuso y se dictó sentencia que estimo parcialmente la demanda condenando a los demandados al abono de 3.037'06 € de los que 1481'28 € eran para Frida y 1555'78 € para Juana .

Se formula recurso de apelación por la parte demandante. Impugna la indemnización concedida a Juana alegando error en la valoración de la prueba.

Considera que el informe pericial elaborado por el perito Sr. Miguel que aportó con la demanda efectúa conclusiones más fundamentadas y exentas de arbitrariedad que el informe pericial emitido por la doctora Vanesa que aportó la aseguradora demandada.

En segundo lugar recurre la no imposición de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro .

SEGUNDO

Se da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación previa revisión de las pruebas, de su valoración, normas y doctrina aplicables en relación con los motivos del recurso y de la impugnación con su examen conjunto por su interrelación, sobre la base de las que de éstas fijan el ámbito de la presente.

Así, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 4, dice "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.".

Por su parte es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Reiterar una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997

; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez "a quo" resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o

contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Finalmente la jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).

TERCERO

Dado que impugna la valoración de la prueba pericial comenzar por recordar que como es sabido, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica. Quedan fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS de 9 de febrero de 2006 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando: (a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 de noviembre de 1994, 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002 ); (b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 de junio de 2001, 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 21 de febrero de 2003, 13 de diciembre de 2003, 31 de marzo de 2004 y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001, 19 de junio de 2002 ); (c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 2001, 19 de junio de y 19 de julio de 2002, 21 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2003, 24 de mayo de 2004, 13 de junio de 2004, 19 de julio de 2004 y 30 noviembre 2004 ) y (d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 de diciembre de 1994 y 18 de diciembre de 2001 ). Cuando nada de esto se advierte en la...

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