SAP Lleida 192/2018, 27 de Abril de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2018:205
Número de Recurso317/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución192/2018
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120158111816

Recurso de apelación 317/2017 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 565/2015

Parte recurrente/Solicitante: Alejandro

Procurador/a: Rosa Simo Arbos

Abogado/a: IGNACIO SAENZ DE BURUAGA

Parte recurrida: COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, Nº NUM000 - NUM001 Y C/ DIRECCION001, NUM002 "EDIF. DIRECCION002 " LLEIDA, Estanislao, María Angeles

Procurador/a: Jordi Daura Ramon, Carmen Clavera Corral

Abogado/a: PEDRO BARINGO GINER, Carmen Gil Alos

SENTENCIA Nº 192/2018

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 27 de abril de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 565/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación

interpuesto por la Procuradora Rosa Simo Arbos, en nombre y representación de Alejandro contra la Sentencia de fecha 12/12/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS C/ DIRECCION000, Nº NUM000 - NUM001 Y C/ DIRECCION001, NUM002 "EDIF. DIRECCION002 " LLEIDA. Estan declarados en rebeldía procesal en segunda instancia Estanislao i María Angeles .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"I.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION002 contra D. Estanislao, contra Dña María Angeles y contra D. Alejandro, CONDENÁNDOLOS SOLIDARIAMENTE a realizar a su costa las obras necesarias para la subsanación de las patologías y deficiencias existentes en el edificiode la COMUNIDAD actora (sito en la Calle DIRECCION001 nº NUM002 de Lleida), específicamente en el anexo al edificio de la escalera NUM003, y que se reflejan en el informe pericial de las Arquitectas Sras. Marina y Petra aportado con la demanda, y en la forma en que se determina en dicho dictamen (que consta en el reverso del folio 15 y folio 16 de los autos), que deberán llevarse a cabo en el plazo de tres meses a partir de la firmerza de la presente Sentencia; y subsidiariamente, para el caso de que no se llevara a efecto esta reparación en el plazo de tres meses indicado, CONDENÁNDOLOS SOLIDARIAMENTE a abonar la indemnización económica para la reparación de los daos, concretada en la suma de veinticinco mil quientos treinta y dos euros con cincuenta y tres céntimos de euro ( 25.532,53 € ) más el IVA aplicable en el momento del pago.

  1. Todo ello con expresa condena en costas a los demandados. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/04/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION002 y condena solidariamente al arquitecto técnico y a los arquitectos superiores a realizar a su costa las obras necesarias para la subsanación de las patologías y deficiencias existentes en el edificio de la Comunidad actora, específicamente en el anexo al edificio de la escalera NUM003 y que se refleja en el informe pericial de las arquitectas Sras. Marina y Petra aportado con la demanda y en la forma que se determina en dicho dictamen, que deberán llevarse a cabo el plazo de tres meses a partir de la firmeza de la sentencia y, subsidiariamente, para el caso que no se llevara a efecto la reparación en el plazo establecido, les condena solidariamente a abonar la indemnización económica para reparación de los daños, concretada en la suma de 25.532,53 € más IVA aplicable el momento del pago, imponiéndoles igualmente el pago de las costas causadas .

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el aparejador Sr. Alejandro insistiendo en la falta de legitimación pasiva del mismo y en la caducidad y prescripción de la acción ejercitada. Alega igualmente error en la valoración de la prueba en cuanto a su responsabilidad como arquitecto técnico en los defectos aparecidos en el edificio, añadiendo que considera que la sentencia ha aplicado incorrectamente el criterio de la solidaridad de la condena. Con carácter subsidiario impugna el método reparador y la valoración económica acogidos por la juzgadora.

La actora se ha opuesto al recurso al considerar que el arquitecto técnico está legitimado pasivamente, la acción no está caducada ni prescrita y no existe error alguno en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad del aparejador en los hechos, estimando adecuado el método reparador y la valoración económica acogidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

Analizando cada uno de los motivos del recurso, insiste el apelante en la falta de legitimación pasiva del mismo, alegando que el ejercicio de su actividad profesional no se realizó como profesional liberal sino como asalariado de la promotora, motivo por el cual no se le puede exigir responsabilidad alguna en el presente caso por vía de la LOE.

Sobre dicha cuestión se da debida respuesta en la resolución recurrida, sin que los argumentos vertidos por la juzgadora hayan resultado desvirtuados por el apelante, que se limita a reproducir lo expuesto en la instancia.

Resulta evidente la legitimación pasiva del aparejador como agente intervinientes en la edificación, al ejercitarse las acciones previstas en los Arts. 17 y 18 LOE .

Como establece la resolución recurrida con total corrección la intervención del mismo como director de la ejecución de la obra resulta sin lugar a duda de la documental obrante en autos y en concreto del certificado de final de obra de esta edificación de fecha 16 de mayo de 2007, del libro de órdenes y asistencias y del "Full d' assumeix" suscrito por el mismo el 16 de noviembre de 2004 con el correspondiente visado del colegio profesional.

Pero es que incluso en el propio informe que emitió el Sr Alejandro en fecha 24 de julio de 2013 con ocasión de las fisuras aparecidas en la Escalera NUM003 de la promoción, hace constar expresamente que la dirección de la ejecución y el control de calidad fueron realizados por el mismo como arquitecto técnico, añadiendo que además de ello realizaba las tareas de representación de Construcciones Reyal S.A. en Lleida por ser un trabajador asalariado de la misma.

Añadir igualmente que la jurisprudencia que cita el apelante en su recurso contempla supuestos bien diferentes al de autos. Al efecto, la SAP Barcelona 507/2014 analiza un caso en el que la acción ejercitada es la de responsabilidad extracontractual ex Art. 1902 CC por daños causados a consecuencia de una construcción efectuada en la finca colindante. Y lo mismo sucede en el supuesto contemplado en la STS de 27 de diciembre de 2011, en el que se pretende una indemnización de daños y perjuicios causados como consecuencia de la realización de obras de excavación y cimentación efectuadas en el solar colindante al edificio del que los actores eran copropietarios, siendo que además, en contra de lo que sostiene el apelante, fundamenta la legitimación pasiva del arquitecto técnico.

TERCERO

Insiste también el apelante en la caducidad de la acción ejercitada, discrepando del razonamiento de la juzgadora, al entender que estamos ante defectos de acabados, sin que de ningún modo podamos hablar de defectos que afectan a la habitabilidad, por lo que el plazo de garantía aplicable es el de 1 año y no de 3 años establecido en el artículo 17 de la LOE . Refiere que el razonamiento de la juzgadora choca frontalmente con los razonamientos expuestos por el perito Sr Bernardo en su dictamen pericial, en el que informa que la mayoría de las grietas son defectos de acabados, siendo que respecto a las que considera que son defectos que comprometen a la habitabilidad del edificio no puede aplicarse dicho concepto de habitabilidad al localizarse en la entrada del edificio y del vestíbulo. Atendiendo a que la obra finalizó en mayo de 2007 y los presuntos daños aparecen en enero de 2010, la acción está caducada, al no haber aparecido los daños dentro del periodo de garantía establecido en la LOE .

Al efecto debe distinguirse entre los plazos de garantía del Art. 17 de la LOE, que establece el ámbito temporal dentro del cual han de aparecer los daños para ser susceptibles de reclamación, condicionando así el inicio del plazo para el ejercicio de la acción- y el plazo de prescripción que establece el Art.18, que es de dos años, durante los cuales deberá ejercitarse la acción para reclamar por los daños surgidos dentro de aquéllos plazos de garantía, y que se computa desde que surge la posibilidad de reclamarlos.

En este sentido la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, viene a recoger en estos preceptos la reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en interpretación del Art. 1.591 del Código Civil, ( SSTS 15-10-1990, 6-4-1994, 29-12-1998, 16-4 y 8-10-2001 y 20-7-2002, entre otras muchas) en el sentido que el plazo que establece el párrafo primero del Art. 1.591 C.C . no es de prescripción ni de caducidad sino de garantía, de forma que para que nazca la acción de...

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