SAP Córdoba 9/2018, 8 de Enero de 2018

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2018:27
Número de Recurso587/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución9/2018
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 9/2018 .- Iltmos. Sres.:

Presidente

DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

DOÑA CRISTINA MIR RUZA

DON MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia Nº 4 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario nº 616/16

Rollo nº 587

Año 2017

En Córdoba, a ocho de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por UNICAJA BANCO SA. Representada por la procuradora Sra. López Arias y asistido del letrado Sr. Maján Rodríguez; siendo partes apeladas Gervasio Y Moises, representados por el procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistidos del letrado Sr. Repiso Pedraza.

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 20 de febrero de 2017 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero, en nombre y representación de

D. Moises y D. Gervasio, contra Unicaja Banco, S.A.U.,

1.- Debo declarar y declaro la nulidad de estipulación 3ª bis de la escritura de préstamo hipotecario de 29 de mayo de 2008 (documento nº 2 de la demanda), que dispone: "En ningún caso, el tipo de interés aplicable al

prestatario será inferior al tres enteros y cincuenta centésimas por ciento (3, 50%) nominal anual", de modo que la misma no volverá a producir efectos.

2.- Debo condenar y condeno a la demandada a pagar a los actores el importe de la diferencia entre la cantidad abonada por estos últimos desde el inicio de la relación contractual entre las partes como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo y la que hubiera tenido que abonar sin la aplicación de la citada estipulación, junto con el interés legal desde la fecha de cada uno de los pagos realizados en su día por la parte demandante, lo que se determinará en ejecución de sentencia.

3.- Debo declarar y declaro la nulidad de la estipulación 6ª de la escritura de préstamo hipotecario de 29 de mayo de 2008 (documento nº 2 de la demanda), relativa a los intereses de demora, de modo que, en caso de impago por la prestataria, seguirá devengándose el interés remuneratorio pactado.

4.- Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Unicaja Banco, SA., con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 2 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada

PRIMERO

Habiéndose dictado sentencia con íntegra estimación de la demanda (acción individual de nulidad ex arts. 8.2 de L.C .G.C. y at. 82 del T.R.L.D.C.U. en relación a las cláusulas suelo y de interés moratorio contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 29 de mayo de 2008; acción de reintegro de las cantidades percibidas por razón de la aplicación de la cláusula suelo) y con imposición de costas a la entidad financiera demandada; ha sido el caso, que ésta deduce el presente recurso de apelación centrando su impugnación en la cláusula suelo y la condena en costas.

Delimitado el ámbito de debate en esta alzada y centrándonos en la referida cláusula suelo; se ha de señalar que la resolución apelada viene a considerar que la concreta cláusula suelo de autos supera el control de incorporación (transparencia formal o documental) ex arts. 5 y 7 de L.C .G.C. y art. 80.1.a ) y b) del T.R. pero no el control de transparencia real ex art. 60 de T.R y art. 4 Directiva 43/13 .

Pues bien, centrándonos en este exclusivo aspecto de la cuestión, se ha de indicar que la apelante discrepa de lo afirmado en la sentencia apelada, de forma, a su juicio, que ha sido un error de valoración probatoria ("...error en la valoración de la prueba documental pública aportada por ambas partes"...) lo que ha llevado a la afirmación de no haber cumplido con el deber de transparencia real.

Pues bien; teniendo presente dicha base impugnativa y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe ser desestimado por las siguientes sintéticas razones:

-Pese a aludir a ambos conceptos, viene interesadamente a confundir el control de transparencia formal con el control de transparencia real.

-El cumplimiento del deber de información subyacente en el control de transparencia real no puede linealmente darse por cumplido por una mera remisión al texto del contrato, ni por la intervención notarial en el acto de elevación del mismo a escritura pública, sino que, en su caso, y para que ello fuese así se tendría que haber acreditado (y no es éste el caso) un perfil de cliente bancario que por sus conocimientos y experiencia en materia de inversión financiera (no en cualquier otra rama de conocimiento) que hiciese superflua cualquier información sobre el alcance jurídico y económico de la cláusula en cuestión (el conocimiento de la existencia de la cláusula y sus significación literal aisladamente considerada forma parte del control de incorporación o transparencia formal).

No es de apreciar, por tanto, ningún error de valoración probatoria, pues, tal y como viene a indicar la sentencia apelada, el verdadero significado y alcance del control de transparencia real y el cumplimiento del deber de...

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