SAP Jaén 15/2018, 10 de Enero de 2018

PonenteBLAS REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2018:19
Número de Recurso902/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución15/2018
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 582 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 902 del año 2017, a instancia de D. Jose Ángel, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador Dª Guadalupe Moya Mir, y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Jiménez Chacón; contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes María Calderón Peragón, y defendida por la Letrada Dª María Salud Durán Vargas.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén con fecha de 10 de abril de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña Guadalupe Moya Mir en nombre y representación de Don Jose Ángel frente a BANCO POPULAR representado por la procuradora Doña Lourdes Calderón Peragón:

Debo declarar y declaro la nulidad por error en el consentimiento de la orden de suscripción de valores por importe de 24.000 euros de fecha 14 de octubre de 2009 del producto "B.O. POPULAR CAPITAL CONV. V. 2013" que suscribió el actor con Banco Popular Español S.A. y su posterior canje por el valor "B.O. Sub. OB. Conv. Pop. V. 11-15" que tuvo lugar en fecha 16 de mayo de 2012.

Debo condenar y condeno al Banco Popular Español S.A. a devolver al actor Don Jose Ángel la cantidad de 24.000 euros más los intereses legales de la misma calculados al tipo del interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia, cantidad de la que habrán de detraerse todos los dividendos o frutos que haya percibido el actor durante la vigencia del contrato (incluidas las acciones), todo ello sin perjuicio de los intereses procesales que se devenguen por aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Todo ello con expresa imposición en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 9 de enero de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se estima la acción interpuesta, se alza la demandante alegando caducidad de la acción y error en la valoración de la prueba.

La Sentencia de instancia estima la demanda declarando la nulidad, por error en el consentimiento, de la orden de suscripción de valores por importe de 24.000 € de fecha de 14 de octubre de 2009 del producto "B.O. Popular Capital Conv. V. 2013" y su posterior canje por el valor "B.O. Sub. OB. Conv. Pop. V. 11-15" de 16 de mayo de 2012.

La parte demandada alega, como queda dicho, la caducidad de la acción, y es que el dies a quo debería de ser el momento en el que el Banco comunicó a sus clientes el descenso de la cotización de las acciones en que se convertirían necesariamente los bonos adquiridos, y ello a través de la información fiscal del ejercicio 2009, en la que consta que la cotización del producto habría bajado un 97,886%, información que se habría dado en Marzo de 2010; y como quiera que la demanda se interpuso en Marzo de 2016, habrían transcurrido más de 4 años, por lo que la acción estaría caducada.

Al hilo de lo alegado, y coincidiendo con el planteamiento de la juzgadora de instancia, hay que poner de manifiesto que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio 2003, señala: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, dolo o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse, de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que «es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ) y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que «el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr «desde la consumación del contrato». Este momento de la «consumación» no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes.

Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que «el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo» y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que «la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó». Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma no podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil . Entender que la acción sólo podría ejercitarse «desde» la consumación del contrato, llevaría a la conclusión jurídicamente ilógica de que hasta ese momento no pudiera ejercitarse por error, dolo o falsedad en la causa, en los contratos de tracto sucesivo, con prestaciones periódicas, durante la vigencia del contrato, concretamente, en un contrato de renta vitalicia como son los traídos a debate, hasta el fallecimiento de la beneficiaria de la renta".

Y la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 enero 2015 reitera: "Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato. No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ). Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : «Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó" »

El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Jaén 519/2019, 22 de Mayo de 2019
    • España
    • May 22, 2019
    ...de junio de 2016, se pronuncian las sentencias de este Tribunal de 4 de octubre de 2017 (ROJ: SAP J 892/2017 ), de 10 de enero de 2018 (ROJ: SAP J 19/2018 ) y 20 de diciembre de 2018 (ROJ: SAP J 1259/2018 ), y las Sentencias de 5 de octubre de 2018 de la Sec. 5ª de la AP de La Coruña (ROJ: ......
  • SAP Jaén 284/2019, 19 de Enero de 2019
    • España
    • January 19, 2019
    ...de junio de 2016, se pronuncian las sentencias de este Tribunal de 4 de octubre de 2017 (ROJ: SAP J 892/2017 ), de 10 de enero de 2018 (ROJ: SAP J 19/2018 ) y 20 de diciembre de 2018 (ROJ: SAP J 1259/2018 ), y las Sentencias de 5 de octubre de de la Sec. 5ª de la AP de La Coruña (ROJ: SAP C......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR