SAP Vizcaya 1/2018, 10 de Enero de 2018

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2018:51
Número de Recurso473/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1/2018
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/028655

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0028655

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 473/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1086/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Francisco y Aurelia

Procurador/a/ Prokuradorea:RICARDO BRAVO BLAZQUEZ y MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO RENES TEJADA y PEDRO LUIS DIAZ REAL

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 1/2018

ILMAS. SRAS.

Dª. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diez de enero de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1086/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, a instancia de Jose Francisco apelante - demandante, representado por el Procurador RICARDO BRAVO RUIS y defendido por el Letrado PEDRO RENES TEJADA y Aurelia apelante -demandada, representada por la Procuradora Sra. MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA y defendida por el Letrado

Sr. PEDRO LUIS DIAZ REAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de mayo de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 31 demayo de 2017, es del tenor literal que sigue: FALLO: Estimando parcialmente la demanda principal, interpuesta por el Procurador Sr. BRAVO BLAZQUEZ, en nombre de D. Jose Francisco, contra Dª Aurelia,

- condeno a la demandada al cumplimiento íntegro de lo dispuesto en el acuerdo de liquidación y disolución de la Comunidad de Bienes Garrebil, formalizado ante Notario con fecha 10.02.2005 y en consecuencia

- condeno a la demandada a que pague al Sr. Jose Francisco la cantidad de cincuenta y dos mil trescientos cuarenta y dos euros con sesenta céntimos (52.342,60 euros), más los intereses al tipo legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

- las costas derivadas de la demanda principal serán a cargo de cada parte las propias y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.

Desestimando totalmente la demanda reconvencional, formulada por la Procuradora Sra. SERRALTA GARCIA, en nombre de Dª Aurelia,

- no ha lugar a dar por resuelto el acuerdo de liquidación de comunidad de bienes entre los litigantes ni a declarar que quedan extinguidas las obligaciones que del mismo derivaban para ambas partes.

- no ha lugar a condenar al Sr. Jose Francisco a abonar daños y perjuicios.

- impongo a la Sra. Aurelia las costas causadas por la reconvención.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número IBAN ES55 0049 3569 9200 05001274 y en observaciones 4748 0000 00 1086 14 ., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Que el Auto aclaratorio de referida resolución de fecha, 16 de junio de 2017, es del tenor literal que sigue: PARTE DISPOSITIVA:

SE ACUERDA aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 31/5/2017 en el sentido que se indica: la cuantía de la reconvención se tiene como indeterminada.

Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales.

MODO IMPUGNACIÓN: Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada ( artículo 214.4 LECn ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el apartado anterior, si fueran procedentes, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de esta resolución ( artículo 267.9 de la LOPJ ).

Lo acuerda y firma S.Sª. Ilma. Doy fe.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Jose Francisco y Aurelia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por

el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenandose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 473/17 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 23 de noviembre de 2017, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de enero de 2018.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora D. Jose Francisco solicitando la revisión parcial de la sentencia al considerar que las cantidades que le han sido descontadas de la reclamada en su demanda, no resulta procedente; y ello en base y fundamento a errónea valoración de la prueba que la juzgadora concreta al estimar la petición de la demandada de descontar tanto la factura de peritaje como de los gastos derivados del procedimiento de tercería de dominio que la misma dice asumió; en tal sentido y respecto de la factura de peritaje no se acredita por la demandada que tenga relación a cliente alguno, pues no esta adjuntado el anexo al que la factura se refiere; y en relación a los gastos de minuta asumidos por el prodecimiento de tercería, se debió fundamentalmente a la mala fe procesal que fue apreciada de dicha demandada en la resolución.

En lo demás, viene a sostener y por los argumentos que exponen la confirmación de la sentencia.

Por la parte demandada Aurelia, se interpone recurso de apelación contra todos los pronunciamientos de la sentencia tanto de la desestimación de su demanda reconvencional como en la estimación parcial de la demanda principal; alega principalmente errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora e interesa se efectúe nueva revisión por este Tribunal de la prueba aportada y se estimen los motivos que expuso en su demanda reconvencional para en su caso instar la resolución del acuerdo liquidatorio pactado entre ambos por previo incumplimiento de la demandante; en cuanto a las...

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