SAP Alicante 3/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2018:221
Número de Recurso529/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución3/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 529-M207/17

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 15/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA IBI-2

SENTENCIA NÚM. 3/18

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a once de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 15/16, sobre cláusula suelo, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Ibi, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación principal entablado por la parte demandada, CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Don Lorenzo Christian Ruiz Martínez, con la dirección de la Letrada Doña Marta Montes Jiménez y; como apelada-impugnante, la parte actora, Don Cayetano y Doña Felisa, representada por la Procuradora Doña Francisca Arranz Hernández, con la dirección del Letrado Don Javier Portero Zúñiga.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 15/16 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Ibi se dictó Sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "Que estimando la demanda presentada por D. Cayetano y DÑA. Felisa representadospor laprocuradoraSra. Arranz Hernández, contra CAIXABANK S.A., representada en autos por el procurador Sr. Ruiz Martínezdebo declarar la nulidad de la cláusula inserta en el punto f) de la escritura bajo la denominación "limite a la variación del tipo de interés aplicable"y condenar a la demandada a eliminar dicha cláusula y cesar en su utilización con expresa devolución de la cantidad de 4.903,12 euros por los importes satisfechos en virtud de la aplicación de la cláusula desde el 9 de mayo de 2013.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición y de impugnación de la Sentencia. De la impugnación se dio traslado a la apelante principal quien formuló alegaciones sobre la misma.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Audiencia Provincial que, tras ser repartidos indebidamente a la Sección Cuarta, posteriormente, se repartieron a esta Sección donde fue formado el Rollo número 529-M207/17 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación principal deducido por la entidad demandada se formulan dos alegaciones: i) error en la determinación de la cuantía que corresponde devolver a los actores en virtud de la nulidad de la cláusula suelo; ii) improcedencia de la condena al pago de las costas.

En la impugnación de la Sentencia presentada por los actores se interesa que se fije como término inicial del efecto restitutorio dimanante de la nulidad de la cláusula suelo la fecha de celebración del contrato.

En primer lugar, examinaremos la impugnación de la Sentencia; después, examinaremos los criterios de la cuantificación de la cantidad a devolver a los actores y; por último, el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

La única cuestión controvertida en la impugnación es el alcance temporal del efecto restitutorio de la prestación anudado a la nulidad de la cláusula suelo que la Sentencia de instancia lo fija desde el día 9 de mayo de 2013 y, la impugnante interesa, en aplicación de la doctrina establecida en la STJUE de 21 de diciembre de 2016, que sea desde el momento de la celebración del contrato.

Ha de acogerse esta alegación porque la misma entidad demandada, al formular alegaciones respecto de la impugnación, manifiesta su conformidad con la misma.

De otro lado, la misma Sala Primera del Tribunal Supremo que sentó la doctrina jurisprudencial en la que se ha basado la Sentencia recurrida ha modificado su criterio y, así, entre otras, la STS de 20 de julio de 2017 declara:

" 2. Estimación del motivo. La controversia acerca de los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo ha quedado resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), que ha determinado un cambio en la jurisprudencia de esta sala, a partir de la sentencia 123/2017, de 24 de febrero :

la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que:

a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE

.

La decisión de la sentencia recurrida de confirmar el criterio del juez de primera instancia que, una vez declarada la nulidad de las dos cláusulas suelo por su falta de transparencia, condenó a devolver las cantidades que se habían cobrado indebidamente en aplicación de dicha cláusula suelo desde la fecha de aquella sentencia de primera instancia, ya no puede ser considerada correcta a la vista del reseñado cambio jurisprudencial.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y dejar sin efecto la sentencia de apelación. En su lugar, acordamos la estimación del recurso de apelación interpuesto por el demandante, en el sentido de revocar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a los efectos restitutorios, en concreto el punto

4 del fallo. Como consecuencia de ello se condena a Banco Popular a devolver las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula suelo durante la vigencia del contrato. "

TERCERO

El recurso de apelación principal contiene como primera alegación el incorrecto cálculo de la cantidad que procede devolver a los actores en virtud de la nulidad de la cláusula suelo.

La Sentencia de instancia sin hacer la más mínima referencia a la controversia puesta de manifiesto por las partes en sus respectivos escritos rectores, fija como cuantía a devolver la suma de 4.903,12.- € que era la cantidad interesada por la actora de forma subsidiaria en su...

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