SAP Granada 2/2018, 12 de Enero de 2018

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2018:45
Número de Recurso413/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución2/2018
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº : 413/17

JUZGADO: GRANADA 1.

AUTOS: J. ORDINARIO Nº 1369/15.

PONENTE SR: MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

SENTENCIA NÚM. Nº: 2

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D.MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ

===========================

En la ciudad de Granada a doce de enero de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de ésta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 1369/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, en virtud de demandada de Dª Noelia Y Dª Ramona, Y Dª Valentina (en representación de su hija menor María Esther ), representadas en esta instancia por el Procurador Sr. Requena Acosta y bajo la dirección del letrado D. Jorge Félix Álvarez Escudero; contra CAJA GRANADA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Reinoso Mochón y bajo la dirección del letrado Dª Inmaculada Fernández González.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida Sentencia, fechada en veintitrés de mayo de 2017, contiene el siguiente Fallo: " Desestimo la demanda interpuesta por doña Noelia, doña Ramona y doña María Esther contra la compañía de seguros Caja Granada Vida S.A., y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario. Segundo: condeno a las actoras al pago de las costas procesales" .

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de

dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en 23-5-17, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, en juicio Ordinario 1369/15, seguido por demanda de Dª Noelia, Dª Valentina y Dª Ramona, frente Caja Granada Vida, Cía de Seguros y Reaseguros S.A., en reclamación de cantidad de 44.000 €, se interpuso por la representación de las señoras demandantes recurso de apelación, que ha originado el Rollo 413/17 de ésta Sala, que resolvemos y que articulan en base a los siguientes motivos: a) Error en la valoración de la prueba pericial caligráfica, b) Aplicación incorrecta del art 10-2º, en relación a los arts. 106 y 89 LCS, Indebida aplicación de la carga de la prueba y error valorativo de las mismas, c) Costas.

SEGUNDO

Primer motivo.- En nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior (LA LEY 1/1881) establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, y la nueva LEC, en su Art. 348, de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior (LA LEY 1/1881). Al respecto, el TS ha venido pronunciándose de la siguiente forma:

STS 2-10-1997 : "sana crítica -expresión creada por el legislados español- es un sistema intermedio entre el sistema de valoración legal y el sistema de valoración libre"; "la sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia".

En las reglas de la sana crítica, en cuanto reglas del recto razonamiento, cabe hallar los siguientes elementos:

En primer lugar, las reglas de la sana crítica son reglas, esto es, principios, axiomas, máximas, directrices, razones que deben servir de medidas a las que ajustar el razonamiento.

Después, son de sana crítica, lo que debe entenderse como exhortación al tribunal al razonamiento lógico, que comporta que el encadenamiento de juicios que se realicen sean los que cabe justificar de acuerdo con sus antecedentes.

Y, por último, son experiencia o utilización de las llamadas máximas de experiencia comunes, es decir, utilización de razonamientos de la experiencia, independientes y no vinculados a los casos concretos de cuya observación se han inducido, y por ello válidos para otros.

Así, la STS 9-3-1998 "función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo a las reglas de la sana crítica ( Art. 632 LEC )(LA LEY 58/2000) y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica..."

STS 13-2-1990 "...tampoco el motivo puede prosperar ya que, en efecto, aún admitiendo la laxitud del concepto sana crítica, el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales se corresponde con la naturaleza no vinculante del dictamen pericial".

STS 15-7-1988 "...Es doctrina constante de esta Sala que... queda dentro de las potestades del juzgador de instancia según las reglas de la sana crítica, sin obligación de sujetarse al dictamen de los peritos".

Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

  1. Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen, o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.

  2. Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.

  3. Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes.

  4. También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad.

    A partir de lo expuesto, cree este Tribunal "ad quem" plenamente ajustada a derecho la valoración de la pericial caligráfica que efectúa la sentencia apelada. Es palmaria y contundente la manifestación de la señora perito en el cuestionario de salud de 2012, acudiendo al informe donde se especifican las numerosas igualdades entre las firmas indubitadas y la que se pone en duda por las apelantes, lo que viene a poner de manifiesto una correcta valoración probatoria y un claro intento de sustituir la objetividad e imparcialidad valorativa de la juzgadora de instancia, por la interesada y parcial de las señoras apelantes. Se desestima el motivo.

  5. Motivo.- Invoca la incorrecta aplicación del art 10, de la LCS en relación con los arts. 106 y 89 de la misma.

    Como es sabido, el Art. 10 LCS en la redacción dada por el Art. 3.1° de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, establece que el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario al que este le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan inferir en la valoración del riesgo... El asegurador podrá...

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