SAP Guipúzcoa 6/2018, 12 de Enero de 2018

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2018:37
Número de Recurso2417/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución6/2018
Fecha de Resolución12 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-16/001013

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2016/0001013

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2417/2017 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Bergara / Bergarako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 184/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:JOSEFINA LLORENTE LOPEZ

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: AXPE MECANIZADOS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO

Abogado/a/ Abokatua: RUBEN CUETO VALLVERDU

S E N T E N C I A Nº 6/2018

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a doce de enero de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 184/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bergara, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO (apelante - demandada), representada por la Procuradora Dña. Josefina Llorente López y defendida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra, contra AXPE MECANIZADOS S.L. (apelada - demandante), representada por la Procuradora Dña. Nerea Ariño Delgado y defendida por el Letrado D. Ruben Cueto Vallverdu; todo ello en

virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de junio de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de junio de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bergara dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Nerea Ariño Delgado, en nombre y representación de AXPE MECANIZADOS, S.L. contra CAJA LABORAL POPULAR,

S.COOP. DE CRÉDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Llorente López,y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO acordar la nulidad de la orden de suscripción de valores de 3 de julio de 2.007 y 11 de julio de 2007 para 6.000 títulos de Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski (AFSE) suscrita con la entidad CAJA LABORAL POPULAR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, por vicio del consentimiento, y procede acordar la condena a dicha entidad a la devolución a la demandante del importe total de la inversión realizada en Aportaciones Financieras Subordinadas de Eroski, cifrado en la suma de 150.256,49 euros, así como las comisiones cobradas a la misma como consecuencia de dicha orden y los cargos que con razón de las mismas se le hayan podido efectuar, cantidades que deberán ser actualizadas con el interés legal del dinero desde la fecha en que fueron abonadas hasta la fecha de la sentencia, debiendo, a su vez, la citada demandante devolver a la demandada los títulos adquiridos y los rendimientos netos, sin retenciones fiscales, percibidos por ellos durante la vigencia de la orden, e igualmente se imponen a la entidad demandada los intereses legales devengados por la suma invertida desde la fecha de la operación cuya nulidad se ha declarado, intereses que, a su vez, se compensarán con los devengados por los rendimientos que la demandante haya percibido de los títulos adquiridos, siendo así que las cantidades resultantes devengarán, a su vez, el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo pago.

Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 9 de enero de 2018.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

Frente a la sentencia dictada por el Ilmo.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bergara que estima, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por AXPE MECANIZADOS, S.L. (en lo sucesivo AXPE) contra CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO (en lo sucesivo CAJA LABORAL) y declara la nulidad de las órdenes de suscripción de 6.000 títulos de aportaciones financieras subordinadas emitidas por EROSKI (AFSF) de de 3 y 11 de julio de 2007 por error invalidante del consentimiento prestado por aquélla, se alza el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada interesando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte actora y sin imposición de las causadas en la alzada a ninguna de las partes.

La parte apelante basa su recurso sobre las consideraciones que, en síntesis, los siguientes:

  1. - La acción de nulidad estaba caducada sin remedio a la fecha de interponerse la demanda con forme al criterio expresado por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 12 de enero de 2015 . Como señala la resolución impugnada, la parte actora reconoció expresamente en su escrito de demanda que en el año 2009 descubrió el supuesto error padecido. Al intentar recuperar la inversión en el año 2009 sin que en el plazo de 24 a 48 horas les fuera reintegrado el capital invertido, pudieron descubrir el supuesto error. Además, no se recuperó el dinero en todo un año, habiendo emitido la actora una orden de venta de 2000 AFSE que tampoco pudo ejecutarse y que expiró el 26 de julio de 2011. La jurisprudencia ha considerado que la emisión y ejecución de una orden de venta (más aún su falta de ejecución) determina que, al menos en ese momento, el cliente pudo descubrir su error con el empleo de una mínima diligencia. La demandante no ostenta la condición de

    consumidor minorista siéndole exigible la diligencia de un ordenado empresario, que no se equipara a la de un ciudadano medio.

  2. - Error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, infracción de las reglas de la carga de la prueba.

    2.1. De la prueba practicada se desprende que AXPE fue perfectamente informada por CAJA LABORAL de los riesgos del producto que finalmente decidió libremente adquirir. La actora, al tiempo que dio la orden de compra de las AFSE, conocía las características y los riesgos de las mismas y, desde luego, que el producto financiero que adquiría era un producto de riesgo, que nada tenía que ver con una suerte de depósito o una imposición a plazo. La mecánica de adquisición de las AFSE fue radicalmente distinta a la operativa habitual de contratación de un plazo fijo (términos empleados en las diversas órdenes de suscripción, recepción del resume de la emisión y del folleto de emisión de las AFSE). 2.2.- La falta de lectura de los documentos suscritos y de la información facilitada convierte al supuesto error en inexcusable. Una mínima lectura por parte de la actora de los documentos que le fueron entregados le permitía conocer esos riesgos (folleto informativo, orden de valores, extracto de ejecución de las órdenes, extractos de valoración de las AFS y extractos sobre los intereses). 2.3.- La sentencia recurrida obvia de manera flagrante las reglas que rigen en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en materia de distribución de la carga probatoria, entre las partes. La actora imputa a CAJA LABORAL un hecho positivo, un engaño, haber manifestado a los inversores que las AFS eran una imposición a plazo fijo a cinco años segura y con liquidez inmediata, no pudiendo probar la entidad financiera que no les dijo las palabras que de adverso se le atribuyen. La parte actora debe probar el hecho positivo del supuesto engaño en el que basa sus pretensiones. Quien actúa frente al estado normal de las costas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas hace años, como es el caso, tiene la carga de probar el hecho que aduce. 2.4.- La sentencia impugnada obvia la doctrina conforme a la cual defecto de...

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