SAP Madrid 23/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2018:1879
Número de Recurso6/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución23/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / E 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0031731

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 6/2018

Origen : Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid

Procedimiento Abreviado 604/2016

Apelante: D./Dña. Sergio

Procurador D./Dña. MARIA ESTHER FERNANDEZ MUÑOZ

Letrado D./Dña. AMPARO BANQUERI CAÑETE DE CORDOBA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 23/2018

ILMOS./AS. SRES./AS.

D./Dña. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES

D./Dña. TERESA CHACON ALONSO

D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el P.A. nº 604/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, siendo partes en esta alzada como apelante Sergio ; como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACON ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia el día 25/10/2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y así se declara que, el acusado Sergio y Gabriela fueron pareja, y resulta que el día 22 de febrero de 2016 sobre las 15:00 horas se entabló una discusión entre

ambos cuando la mujer llega al domicilio donde convivían situado en la AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, y el acusado la agrede mediante golpes por todo el cuerpo con la hebilla de un cinturón, y ocasionándole una herida abierta en la pierna derecha.

La mujer muy afectada anímicamente y sangrando fue retenida por el acusado en el domicilio impidiendo que pudiera acudir a un centro médico hasta el día después de la agresión siendo la madre quien dadas las circunstancias observadas y lo expuesto por su hija denunció los hechos.

Como consecuencia de los hechos la denunciante fue atendida en el Hospital Infanta Leonor el día 24 de Febrero de 2016 a las 01:08 horas en el que se describen las siguientes lesiones: "herida de 4 cms con costra central que expone tejido celular subcutáneo con signos inflamatorios en región suprapatelar de la pierna derecha, lesión erosiva con costra en hueco poplíteo derecho, hematoma en tercio proximal cara posterolateral del brazo izquierdo, hematoma de 6x9 en axila y región escapular izquierdas y hematoma de 6x3,5 en costado izquierdo a la altura de los arcos costales 10-12"

Consigna el parte médico "Bajo anestesia local y medidas de asepsia se procede a la limpieza y desbridaje de herida en región suprapatelar derecha. La herida presenta signos de infección `por lo que no se realiza aproximación de bordes y se deja para cierre por segunda intención, dándole el alta.

La prescriben como tratamiento médico: curas locales y antibiótico y se emite por el Forense informe de sanidad concretando que se invierte en la curación 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, finalmente consigna la ausencia por las lesiones causadas.

El Juzgado de VSM nº 1 de Madrid dictó Auto de fecha 26 de Mayo de 2016 por el que concedió orden de protección a favor de Gabriela y su madre y denunciante Inés ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Debo condenar y condeno al acusado Sergio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima Gabriela en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 3 años, y al abono de las costas procesales causadas.

Procede asimismo pronunciamiento sobre R.CIVIL por razón de sus lesiones a la víctima en la suma de 500 Euros a razón de 50 Euros por cada uno de los 10 días que la misma estuvo lesionada sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y asimismo los intereses legales del art. 576 de la LEC .

A la firmeza de la resolución déjese sin efecto la orden de protección con respecto a la denunciante Inés, madre de Gabriela, y, denunciante en el procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Sergio, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 15/01/2017.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, con la excepción de suprimir lo siguiente:

La mujer muy afectada anímicamente y sangrando fue retenida por el acusado en el domicilio impidiendo que pudiera acudir a un centro médico hasta el día después de la agresión siendo la madre quien dadas las circunstancias observadas y lo expuesto por su hija denunció los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Sergio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147 y 148.4 del Código Penal ; viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario una prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del acusado, esgrimiendo que la presunta víctima, en la fase de instrucción, en dos ocasiones se negó a declarar en contra del acusado, y consta en el atestado policial

que le dijo a la policía que la lesión que presentaba, se la hizo al caerse con la bicicleta y clavarse un cristal, declarando la madre de ésta, también en dicha fase, que nunca había presenciado agresión alguna. Incide en que la absoluta falta de actividad probatoria, no puede ir en contra de aquel, señalando que no se ha practicado testifical de los agentes policiales, ni pericial médico-forense. Invoca además, el principio in dubio pro reo.

b/ Infracción del principio de tipicidad establecido en el art. 25 de la Constitución Española, por aplicación indebida de los arts. 147 y 148. 4 del Código Penal .

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174 ], 13-6-86 [RTC 1986\78 ], 13-5-87 [RTC 1987\55 ], 2-7-90 [RTC 1990\124 ], 4-12-92 [RJ 1992\10012 ], 3-10-94 [RJ 1994\7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79],

S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527]).

Por su parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías

constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás...

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