SAP Madrid 11/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
ECLIES:APM:2018:433
Número de Recurso1740/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución11/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0185580

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1740/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 58/2017

Apelante: D./Dña. Jon

Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

Letrado D./Dña. JUAN LUIS SAENZ MARTINEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 11/2018

AUDIENCIAPROVINCIAL

Ilmo./as. Sr./Sras. Magistrado/as de la Sección 7ª

D. Francisco José Goyena Salgado

Dña. Ángela Acevedo Frías

Dña. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a quince de enero de dos mil dieciocho.

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 58/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguido por un delito de atentado contra Jon, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 31 de julio de 2017 .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 26 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 31 de julio de 2017, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS: "El acusado Jon, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 18 de marzo de 2015 y en interior de la comisaría de Puente Vallecas de Madrid, cuando estaba siendo identificado, ignorando el principio de autoridad, se levantó y le propinó una patada al agente de Policía Nacional número NUM000, que estaba uniformado e identificado, no acudiendo a ningún centro médico".

FALLO

:

"Que debo condenar y condeno al acusado Jon como autor de un delito de resistencia del artículo 556.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de tres meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Manuel Martin Ibeas, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, fijándose la audiencia del día 15 de enero de 2018, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, que se dan expresamente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia dictada en primera instancia es objeto de impugnación, bajo la alegación de "Indubio pro reo". Error en la apreciación de la prueba, pues no es cierto como se indica en la sentencia, en la que se omite que el ahora condenado también es funcionario de policía, que se revolviera contra los agentes de la autoridad, encontrándose en Comisaria y que se levantara y diese una patada al Agente número NUM000, no siendo tampoco cierto que se negara a someterse a las ordenes policiales.

Añadiéndose que no hay ningún parte médico porque el denunciante decidió no acudir a ningún Centro Médico.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de Instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser Juzgador en Primera Instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al Órgano Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye Doctrina Jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere él y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal,...

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