SAP Valencia 16/2018, 16 de Enero de 2018

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2018:99
Número de Recurso566/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución16/2018
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 566/2017

SENTENCIA n.º 16

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 16 de enero de 2018.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo del 2017, recaída en el juicio ordinario nº 299/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Lliria (Valencia), sobre reclamación de cantidad derivada de acción de anulabilidad de la suscripción de bonos subordinados por error en el consentimiento.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representada por la procuradora doña Mª José Sanz Belloch y defendida por el abogado don Álvaro Alarcón Dávalos, y como apelados, los demandantes Porfirio y Eulalia, representados por el procurador don Javier Fraile Mena y defendidos por el abogado donJosé María Ortiz Serrano.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Porfirio y Eulalia representados por el Procurador JAVIER FRAILE MENA y asistido por el Letrado JESUS MARIA RUIZ DE ARRIAGA REMIREZ contra BANCO POPULAR ESPAÑOL representada por la Procuradora Dª. MARIA JOSE SANZ BENLLOCH asistido por el letrado GUILLERMO ROMANI FOURNIER y CATALINA AMER FERRAGUT con los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los contratos formalizados en las ORDENES DE SUSCRIPCION DE 110 Y 150 TITULOS BONOS SUBORDINADOS NECESARIAMNETE CANJEABLES I/ 2009, respectivamente, así como en consecuencia en el posterior canje en BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE II/ 2012 y la posterior conversión obligatoria en acciones del BANCO POPULAR, todo ello con las consecuencias previstas en el articulo 1301 del CC, la restitución a la actora del capital total invertido 260000 euros mas los intereses legales del dinero desde que se hicieron las inversiones hasta el día que definitivamente restituye el importe entonces pagado, minorando en la cuantía de los intereses percibidos por la actora e incrementando en los gastos de custodia repercutidos por el deposito de los BONOS y las acciones del Banco Popular hasta la fecha de la sentencia.

Y la restitución de la propiedad y titularidad de las acciones del Banco Popular a la mercantil demandada una vez satisfechas las cantidades a las que viene obligado por sentencia.

2. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La defensa de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

(i) La caducidad de la acción caducada en el momento de la presentación de la demanda.

(ii) No se prestó un servicio de asesoramiento, sino que el producto fue demandado por los clientes y la labor prestada por Banco Popular fue la de recepción y transmisión de órdenes de valores.

(iii) Incorrecta valoración del perfil de los clientes, dado que su clasificación como minoristas no implica que no tuvieran experiencia en la contratación de productos bancarios.

(iv) Incorrecta valoración de la prueba documental. La documentación entregada al cliente con carácter previo a la contratación fue suficiente para que comprendiera la naturaleza, funcionamiento, características y riesgos de los bonos subordinados obligatoriamente convertidos en acciones.

(v) Incorrecta valoración de la prueba testifical, los empleados del banco les facilitaron a los hoy demandantes una información plena, transparente y con antelación suficiente, y además, les advirtieron del riesgo de pérdida del capital invertido, aconsejándole diversificar su inversión.

Pidió sentencia que estime la excepción de caducidad o subsidiariamente acuerde la validez de la suscripción de los bonos subordinados; con expresa condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

La defensa de los demandantes presentó escrito de oposición al recurso, solicitando resolución confirmando la sentencia en cuestión, con expresa condena en costas a la parte contraria.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 15 de enero de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El recurso se enmarca en el ejercicio de la acción de nulidad, o anulabilidad, por error en el consentimiento de los demandantes en la suscripción, el 2 de octubre de 2009, de 110 Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables 1/2009, por importe nominal de 110.000 euros (folios 45), y otros 150 bonos de la misma clase suscritos el 5 de octubre de 2009, por importe nominal de 150.000 euros (folio 46) todos los cuales el 2 de mayo de 2012, fueron objeto de oferta pública de adquisición mediante su canje por 260 "Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en acciones de Banco Popular Español, S.A. 11-2015", por importe nominal de 260.000 euros (folio 49 vuelto).

SEGUNDO

El primer motivo del recurso reiterala excepción de caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento, alegando que la sentencia recurrida yerra en el cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de esa acción, vulnerando con ello el artículo 1301 del Código Civil, pues «... interpreta erróneamente que los clientes no fueron conscientes del error hasta mayo de 2012, fecha en la que el producto contratado se canjeó; no obstante, ha quedado acreditado que los actores no contrataron bajo error en el consentimiento alguno y, en todo caso, sin lugar a dudas ya era consciente del producto en juniode 2010, cuando recibe de mi mandante la información en la que queda reflejado el descenso de la cotización de los bonos, a través de la Información Fiscal a Efectos del Impuesto sobre la Renta y Patrimonio para el año 2009.

Así, según se desprende del Documento nº 1 aportado con la contestación a la demanda, mediante dicho extracto ya se informaba a los clientes que la cotización de los "BO. POPULAR CAPITAL CONV V. 2013" había bajado a 97,886%, por lo que en esa fechalos suscriptores sabían que el importe de los mismos se había reducido de 260.000 Euros a 254.503,60 Euros .»

TERCERO

Valoración por el Tribunal.Caducidad de la acción.

La acción de anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento puede ejercitarse en tanto no haya transcurrido el plazo legalmente previsto para su ejercicio, que es de cuatro años, contados, cuando se trata de error o dolo, "desde la consumación del contrato" ( art. 1301 CC ).

La jurisprudencia distingue el momento de la celebración del contrato y el momento de su consumación. La STS del Pleno de la Sala Primera de 12 de enero de 2015 (ROJ: STS 254/2015 - ECLI:ES:TS:2015:254 ), sintetiza su doctrina diciendo:

« De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"

.

  1. - El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio...

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