SAP Madrid 8/2018, 16 de Enero de 2018
Ponente | JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2018:732 |
Número de Recurso | 550/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 8/2018 |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0001042
Recurso de Apelación 550/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas
Autos de Procedimiento Ordinario 167/2015
APELANTE: D./Dña. Justino
PROCURADOR D./Dña. SUSANA GARCIA ABASCAL
APELADO: LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 167/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas a instancia de D. Justino apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. SUSANA GARCIA ABASCAL contra LINDORFF HOLDING SPAIN, S.L.U. apelada - demandada, e impugnante, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/11/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 25/11/2016, cuyo fallo es el tenor siguiente: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Justino contra la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN S.L.U. y, ABSUELVO a la demandada sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición al recurso y contestó, además, impugnando la sentencia, a lo que se opuso expresamente la demandante apelante. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Las presentes actuaciones de procedimiento Ordinario tienen su antecedente en el procedimiento de ejecución dineraria de una Póliza de crédito concertada en el año 2.007, instado por la entidad "BANCO DE SANTANDER S.A." frente a D. Justino y otros en el año 2.010. En el curso de dicho procedimiento, la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN S.L. se personó en sustitución de la entidad ejecutante, al haber adquirido el crédito ejecutado mediante cesión acordada en virtud de contrato de cesión de créditos de fecha 23 de diciembre de 2.011, elevado a público el 30 de julio de 2.012. Solicitada por el ejecutado se le diera traslado de contrato de cesión de crédito y facilitándosele tan sólo, testimonio notarial en el que no se hacía constar las condiciones de la cesión e interesada nuevamente se aportara el contrato de cesión de forma íntegra, se le tuvo por subrogada a dicha entidad en la posición de ejecutante la misma, por lo que solicitó Diligencias preliminares de exhibición y entrega del contrato, que tampoco tuvieron el resultado interesado, a la vista de lo cual formuló la demanda ejercitando la acción de retracto prevista en el artículo 1.535 del cc, con ofrecimiento de consignación y petición de prueba anticipada.
La entidad demandada LINDORFF H.S. se opuso a dicha pretensión. Sostiene que no se dan los requisitos exigidos legalmente para el éxito de la acción de retracto ejercitada, en cuanto no se trata de una cesión individual de crédito, sino de una cesión global de activos dañados, no puede calificarse el crédito como litigioso y el retracto se ha ejercitado fuera del plazo de caducidad establecido en el artículo 1.535 cc .
En fecha 5 de julio de 2.016, notificada el día 7 siguiente, se puso a disposición del demandante el testimonio notarial, remitido previa solicitud del Juzgado, del contrato de compraventa de cartera de créditos sin garantía real de fecha 30 de julio de 2.012, consignando el demandante en fecha 2 de septiembre de 2.016, el importe de 754,69 €, que era el que consideraba había pagado LINDORFF al adquirir el crédito del que era deudor el demandante, importe que entiende es el que corresponde por ser el proporcional entre el precio satisfecho y la deuda que él tenía en el momento de la cesión, aplicando la correspondiente regla de tres.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Partiendo de la existencia la compraventa de cartera de créditos, distinta de la sucesión universal, en cuanto no se ha producido una segregación de la sociedad que lo transmitió, considera que nos encontramos ante una cesión individual de un crédito, al que debe otorgársele el carácter de litigioso en el momento de la cesión. Sin embargo, declaró caducada la acción, al haber transcurrido más de nueve días desde que el demandante tuvo conocimiento cumplido y completo, de los extremos relativos a la cesión del crédito litigioso operada en la compraventa de cartera de créditos, sin garantía real, de fecha 30 de julio de 2.012, por cuanto, tomando como fecha de inicio de dicho plazo el día 7 de julio de 2.016, fecha en la que se le entregó el testimonio de la escritura en que se efectuó la transmisión, no efectuó la consignación que entendía era la procedente, hasta el día 2 de septiembre de 2.016.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandante. Impugna el pronunciamiento por el que declara caducada la acción, alegando infracción del artículo 1.535 del cc y jurisprudencia que lo ha venido interpretando.
La entidad demandada se opuso al recurso y simultáneamente impugnó el recurso, alegando no ser de aplicación al caso el artículo 1.535 del cc, en cuanto se trata de una cesión global de créditos, ni puede entenderse tenga el crédito el carácter de litigioso. Impugnó igualmente la no imposición de las costas al haberse desestimado en todas sus pretensiones.
Dado que ambas partes impugnan la sentencia de primera instancia, en aquellos extremos que no coinciden con las pretensiones formuladas por cada una de ellas, teniendo el recurso de apelación un carácter
plenario, en cuanto coloca al órgano ad quem en la misma posición del Juzgador de primera instancia, vamos a proceder a analizar conjuntamente el recurso y la impugnación formulados, siguiendo en la media de lo posible el orden en el que se han resuelto en la sentencia apelada las diferentes cuestiones planteadas por las partes.
Sobre la controversia mantenida entre las partes, es numerosa la jurisprudencia que ha analizado la acción del retracto de créditos, en supuestos similares al que constituye objeto de este procedimiento, en los que, deudores frente a quienes se había ejercitado una acción ejecutiva, basada en título no judicial y en el transcurso del cual se había operado una sucesión procesal en la parte ejecutante, motivada por la transmisión de una cartera de créditos, alegan desconocer los términos y alcance de la transmisión del crédito que a ellos se les reclama y ejercitan la acción de retracto, al amparo de lo establecido en el artículo 1.535 del cc . Esta misma Sección se ha pronunciado en reiteradas ocasiones también, con motivo de solicitudes de sucesiones procesales por las entidades que habían adquirido esos créditos y, asumiendo el criterio mayoritario de las diferentes secciones de esta Audiencia provincial de Madrid, hemos mantenido el criterio de que, en supuesto de cesión global de créditos, no cabe el denominado retracto de créditos litigiosos. En este sentido se han pronunciado, entre otras la siguientes resoluciones de esta Audiencia: Sentencias de la Secc. 18ª de fechas 26 de junio y 24 de julio de 2.017 -( recursos 387 y 337 de 2.017 respectivamente); sentencia de la Sec. 12ª de 6 de Marzo de 2017 (rec. 877/2016 y las que en ella se citan), sentencia de la Sección 14ª de fecha 23 de diciembre de 2.016 (rec.556/2.016 ) o sentencia de la Sec. 9ª de fecha 29 de septiembre de 2.0106 (rec.599/2.016 ).
Asumiendo los criterios expuestos en dichas resoluciones, la decisión final de desestimar la demanda que adopta la sentencia apelada debe ratificarse, si bien por argumentos y razones distintas de las reflejadas en ella, lo que conlleva que el recurso interpuesto por la parte demandante debe desestimarse y acogerse la...
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