SAP Huelva 26/2018, 18 de Enero de 2018

PonenteANDRES BODEGA DE VAL
ECLIES:APH:2018:36
Número de Recurso1016/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución26/2018
Fecha de Resolución18 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Huelva

Sección 2ª, Civil

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 1016/2017

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm 5 de Huelva

Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 29/2017

Apelante: BANKINTER, S.A.

Apelado: D. Evaristo

_______________________________________________________________

S E N T E N C I A NÚM. 26

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En la ciudad de Huelva, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario núm. 29/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la entidad demandada BANKINTER S.A., siendo parte apelada el actor D. Evaristo .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 11 de julio de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador DªMARIA DEL CARMEN GARCIA AZNAR, en nombre y representación de D. Evaristo contra BANKINTER S.A, sobre Nulidad de contrato y subsidiaria de nulidad de cláusula contractual, debo declarar no haber lugar a la nulidad del préstamo hipotecario otorgado en escritura de fecha 28/08/08 suscrita entre las partes, y debo declarar la nulidad parcial del mismo, en cuanto a las estipulaciones referidas a la opción multidivisa, conservando el contrato con el resto de sus estipulaciones no referidas a divisas ni al tipo de interés Libor, condenando a la

demandada a pasar por dicha declaración, y debiendo la entidad demandada proceder a recalcular el importe de la cantidad abonada o amortizada en concepto de capital e intereses, en su equivalente en euros, minorando la misma del saldo pendiente de abonar, que será igualmente determinado en euros, mediante su recálculo por la entidad demandada; y manteniendo el resto de las estipulaciones del préstamo.

Se condena a la demandada al abono de las costas procesales devengadas por la actora".

Con fecha 17 de julio de 2017 se dictó auto rectificando la sentencia de fecha 11 de julio de 2017 cuya parte dispositiva literalmente dice: SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 11/07/17, en el sentido de que donde se dice "..la hipoteca le seria más cómoda puesto que por entonces el euro estaba en un nivel bastante alto y el referencial Libor, que se aplicaba en la hipoteca multidivisa estaba más bajo que el euro y le beneficiaria" debe decir " la hipoteca l e seria más cómoda puesto que por entonces el euribor estaba en un nivel bastante alto y el referencial Libor, que se aplicaba en la hipoteca multidivisa, estaba más bajo que el euribor y le beneficiaria".

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la entidad demandada la sentencia que estima la demanda con las consecuencias que en su fallo se contienen a propósito de la declaración de ineficacia del contrato de préstamo identificado en la demanda, alegando que se ha errado a propósito de la consideración del préstamo multidivisas como instrumento financiero complejo; que se ha errado al valorar la prueba sobre la existencia del error vicio o del dolo como causa de nulidad relativa; que la acción en todo caso estaría caducada por transcurso del plazo de cuatro años; y que no puede considerarse que exista abusividad en la cláusula que permite optar entre diferentes divisas para amortización del préstamo toda vez que no puede ser considerada dicha cláusula un pacto meramente accesorio.

La sentencia dictada no anula el contrato de préstamo por entero, pero sí parcialmente el mismo en cuanto a las estipulaciones referidas a la opción multidivisa, y condena a la demandada a recalcular el importe de la cantidad abonada o amortizada en concepto de capital e intereses en euros desde el inicio del contrato, minorando esa cantidad del saldo pendiente de abonar, que será igualmente determinada en euros mediante su recálculo por la entidad demandada. Impone además a la recurrente las costas de la primera instancia.

El alegato de la parte apelante, por lo que ahora se verá, viene muy influido por la reciente sentencia del Tribunal Supremo que analiza con profundidad esta cuestión, abordando un supuesto de partida prácticamente igual.

SEGUNDO

Todo lo que se razona sobre la caducidad, la consideración del préstamo como instrumento financiero complejo y la consecuente aplicación de la normativa del mercado de valores o de las reglas accesorias exigibles para la comercialización de productos financieros, la existencia del error como vicio del consentimiento, o la inviabilidad de fiscalizar el carácter abusivo de determinada cláusula cuando ésta en realidad no es tal sino más bien la esencia o contenido global del contrato, podía ser de aplicación para el caso de que esta clase de conflictos debiera solventarse en esos términos, considerando que fuera esa la causa de pedir y la acción concreta que debe examinarse, la de anulabilidad relativa, o aplicando parámetros o criterios interpretativos anteriores al dictado de la sentencia a que a continuación aludimos.

Sin embargo, durante la pendencia de esta segunda instancia ha recaído la sentencia del Tribunal Supremo de pleno de fecha 15 de noviembre de 2017, sentencia 608/2017 . En dicha resolución, que es de pleno como decimos, y que en consecuencia tiende a sentar doctrina uniforme en esta materia, el Alto Tribunal ha venido a hacer aplicación de criterios de control legal semejantes a los que le sirvieron para dictar su conocida sentencia sobre la cláusula que establece un interés retributivo mínimo en los préstamos hipotecarios. No se hace, en consecuencia, aplicación de las normas sobre la nulidad relativa en contratos civiles, normas que desde luego no son equivalentes a las que sirven de base a esa sentencia ya que en ese terreno se trata de contratos entre iguales y que afectan por completo al negocio jurídico, mientras que cuando se trata de fiscalizar el resultado de la actuación de una empresa o profesional en sus relaciones con los consumidores, ha de atenderse a la finalidad sustancial de la norma, la Ley general de defensa de consumidores y usuarios que, en su desarrollo de una directiva europea, pretende obtener un resultado que consiste en evitar que terminen los consumidores sujetos a una serie de pactos, contratos o cláusulas en su perjuicio en aquellos casos que la propia Ley recoge como inválidos o radicalmente nulos por su contenido.

Y aunque es verdad que el planteamiento de la parte demandante orientaba en buena medida la pretensión o causa de pedir hacia el ejercicio de una acción de nulidad relativa, y que la sentencia apelada hace reflexiones a propósito del plazo de caducidad de cuatro años, y su cómputo, así como de la eventual confirmación del contrato como razón - discutida- para declarar extinguida ese tipo de acción, en realidad debe estarse más bien

a la calificación de las pretensiones del actor que resulten de los hechos que alega y del suplico o petición que articula. Y esos hechos y esa petición se corresponden exactamente con aquello que la meritada sentencia del Tribunal Supremo admite como base de una reclamación de nulidad completa por considerar abusiva la cláusula de que se trata, o por mejor decir por considerar abusivo un contrato de préstamo en divisas cuyo contenido es como se verá prácticamente idéntico a este que aquí se examina. Y es igualmente doctrina del Tribunal que la existencia de esa abusividad es apreciable incluso de oficio y en instancias sucesivas, con mayor razón por lo tanto para confirmar la decisión del Juez a quo cuando el fallo se corresponde literalmente con aquel otro que el Tribunal Supremo ha adoptado para solventar esta clase de conflictos y partiendo de...

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