SAP Madrid 28/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteMARCOS RAMON PORCAR LAYNEZ
ECLIES:APM:2018:1041
Número de Recurso142/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución28/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.106.41.2-2013/0300617

Recurso de Apelación 142/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Parla

Autos de Procedimiento Ordinario 1207/2012

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE PINTO C/ DIRECCION001 NUM000 DE PINTO, MADRID y MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 C/ DIRECCION003 NUM001 Y DIRECCION004 NUM000 DE PINTO

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA DEL OLMO GOMEZ

APELADO: D./Dña. Amador

PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO

D./Dña. Doroteo

PROCURADOR D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA

ALDESA CONSTRUCCIONES SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES DE LA PLATA CORBACHO

COMPAÑIA AGROPECUARIA DE PRODUCCION INDUSTRIAL SL y CONSTRUCTORA DE PINTO SA

PROCURADOR D./Dña. FELIX GONZALEZ POMARES

SENTENCIA Nº 28/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

Siendo Magistrado Ponente D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario 142/17, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 142/17, en el que han sido partes, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE PINTO y MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PROPIETARIOS DIRECCION002 representados por el Procurador Dª Ana Mª Del Olmo Gómez y asistidos del Letrado D. Francisco Buitrago Saúco, y como apelados COMPAÑÍA AGROPECUARIA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL SL representada por el Procurador D. Félix González Pomares y asistido del Letrado D. Rafael Delgado Alemany, ALDESA CONSTRUCCIONES SA representada por el Procurador Dª Mª Dolores de la Plata Corbacho y asistido del Letrado Dª Alicia Nielfa Narrero, siendo también parte del procedimiento por intervención provocada CONSTRUCTORA DE PINTO SA representada por el Procurador D. Félix González Pomares y asistido del Letrado Dª Silvia Murciano Alamansilla, DON Amador representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y asistido del Letrado D. Daniel Núñez Navarro, y DON Doroteo representado por el Procurador Dª Paloma Briones Torralba y asistido del Letrado D. Daniel Basterra Alonso.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2016 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Parla en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

FALLO: Que en la demanda interpuesta por la representación procesal de MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE PINTO CALLE DIRECCION004 NUM000 contra COMPAÑÍA AGROPECUARIA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL S.L. y contra ALDESA CONSTRUCIONES SA hago los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se desestima la demanda.

Segundo

Respecto de las costas, se hacen los siguientes pronunciamientos:

Respecto a las costas de la demanda dirigida frente a Compañía Agropecuaria de Producción Industrial SL y frente a Aldesa se imponen a la parte actora.

Respecto de las costas derivadas de la intervención provocada de D. Doroteo y D. Amador se imponen a Compañía Agropecuaria de Producción Industrial S.L.

Respecto de las costas derivadas de la intervención provocada de Constructora de Pinto se imponen a Aldesa."

Aclarada por auto de 1 de julio de 2016 que dispone:

"DISPONGO: Se rectifica la Sentencia de 27 de mayo de 2016 en el sentido de que en el Fundamento de derecho segundo se añade lo siguiente:

"La acción está igualmente prescrita respecto a Aldesa".

SEGUNDO

Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 3 de marzo de 2017, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

Que tras los pronunciamientos oportunos se señaló en esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 19 de enero de 2018, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se sigue el presente procedimiento por acción de responsabilidad por vicios en la construcción ejercitándose acción basada en la LOE contra la promotora de la Promoción calle DIRECCION003 que es la mercantil COMPAÑÍA AGROPECUARIA DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL (en sucesivo CAPRISA) y ejercitándose también la acción contra la constructora de la Promoción calle DIRECCION004 la mercantil ALDESA CONSTRUCCIONES SA (en sucesivo ALDESA). La demanda contra CAPRISA se presenta el 28 de diciembre de 2012, la ampliación de demanda contra ALDESA se presenta el 25 de junio de 2013. Se desestima íntegramente la demanda en todas sus peticiones. Todo ello respecto a dos promociones: la formada por los Portales

NUM002 - NUM000 y Garajes correspondientes sitos en DIRECCION003 cuya promotora es CAPRISA y constructora es Constructora Pinto SA; y la promoción formada por los portales NUM003 - NUM004 y garajes correspondientes sitos en calle DIRECCION004 siendo promotora la mercantil URBIS (no demandada y en situación de concurso) y siendo constructora ALDESA. Las dos promociones tienen en común piscina y zonas comunes en el patio interior que delimitan las dos promociones. La recepción de obra es de 30 de junio de 2005, el 11 de julio de 2005 es la licencia de primera ocupación, la licencia de funcionamiento de garaje es de 21 de julio de 2005, la escritura de Mancomunidad se otorga el 6 de abril de 2006.

SEGUNDO

Motivos del recurso .- Se alega como motivos del recurso:

Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho en la valoración de los daños como permanentes y no continuados considerando no prescrita la acción respecto humedades.

Error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 17. 3 LOE debiendo responder CAPRISA de los defectos de humedades.

Error en la valoración de la prueba y vulneración art. 17 LOE respecto la reclamación contra ALDESA, considerando no prescritas las acciones respecto a ALDESA y CAPRISA y oponiéndose a la falta de legitimación en la reclamación contractual contra ALDESA.

TERCERO

PRIMER motivo de recurso, y TERCER motivo de recurso (en punto correspondiente a prescripción): Prescripción de la acción derivada de la LOE respecto las filtraciones y daños en el garaje.

Se debe desestimar el recurso presentado referente a los plazos de PRESCRIPCIÓN. En primer lugar no se cuestionan los plazos de caducidad respecto los defectos en la zona interior del patio común. Se cuestiona y es hecho objeto de recurso lo referente a la acción de la LOE y sus plazos de prescripción respecto los daños en el garaje. Se centra el recurso en los plazos de prescripción. Siendo discutido la existencia de la acción basada en la LOE entre las partes o su prescripción por el plazo de dos años en relación a los daños de garaje. No se discute por ninguna de las partes la caducidad de la acción de la LOE respecto los daños en los patios comunes. Se debe partir de ser dos los tipos de daños reclamados por un lado los daños en garaje por filtraciones y por otro lado los daños en patios comunes que han resultado tener el carácter de daños meramente estéticos y que han aparecido fuera del plazo de garantía o plazo de caducidad. No se cuestiona ni es objeto los plazos respecto la acción contractual, no cuestionándose estar viva y no prescrita la acción contractual.

El primer motivo de recurso se limita a considerar que la acción respecto los daños del garaje no está prescrita por considerar que se trata de daños continuados y no daños permanentes con efectos dilatados en el tiempo, y por lo tanto alega la recurrente que como daños continuados no prescriben al ser de aparición sucesiva.

La Ley de Ordenación de la Edificación distingue perfectamente (ya desde su exposición de motivos) entre plazos de responsabilidad y plazos de prescripción de acciones (art. 17 y 18 ), que pueden ser sintetizados de la siguiente forma:

Plazos de responsabilidad:

Durante el 1º año. (Para el constructor, por defectos de ejecución)

Durante 3 años. (Para todos los agentes intervinientes, por vicios o defectos que afecten a la habitabilidad).

Durante 10 años. (Para todos los agentes, por vicios o defectos que afecten a la seguridad del edificio).

Plazo de prescripción de la acción para exigir aquellas responsabilidades: 2 años (desde que se produzcan los daños).

Se contempla, pues, en la Ley -frente al plazo único de la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil - tres plazos distintos para dar tiempo a que puedan aparecer los posibles daños o vicios constructivos, en atención a la importancia o gravedad de éstos (según sean de mera ejecución, o según afecten a la habitabilidad o a la seguridad del edificio).

Y también se acorta el plazo de prescripción para exigir aquellas responsabilidades, que será de sólo dos años a partir del momento en que se muestran los daños (dentro de cada uno de los plazos citados).

En la sentencia apelada y en el recurso no se cuestionan los plazos de caducidad no existiendo dudas para ninguna de las partes que los defectos o daños en el garaje aparecen en los plazos de caducidad (tampoco es cuestionado en el recurso que los daños en el patio interior aparecieron transcurridos los plazos de caducidad) y se cuestiona solo...

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