SAP Madrid 23/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2018:1362
Número de Recurso522/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución23/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0005010

Recurso de Apelación 522/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 588/2016

APELANTE/DEMANDANTE: D. Julio

PROCURADORA Dña. MARÍA PILAR POVEDA GUERRA

APELADO/DEMANDADO: D. Rafael

PROCURADOR D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ

SENTENCIA Nº 23/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 588/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda a instancia de D. Julio apelantedemandante, representado por la Procuradora Dña. María Pilar Poveda Guerra contra D. Rafael apeladodemandado, representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/05/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 11/05/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:" Acuerdo: 1. Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Pilar Poveda Guerra, en nombre y representación de Julio frente a Rafael . 2. Se imponen las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Julio se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de enero, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que, conforme a la documentación aportada y a las propias alegaciones de las partes, se tienen por acreditados son los siguientes:

  1. Entre Don Rafael, como vendedor, y Don Julio, como comprador, se concertó el 9 de febrero de 2.016, un contrato de compraventa sobre el inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000, de Majadahonda, constitutivo de la vivienda habitual del vendedor.

    En dicho contrato se pactaba como precio el de 210.000 euros, entregando el comprador en el acto la cantidad de 21.000 euros en concepto de arras, que expresamente, y conforme a la cláusula octava, se configuraban como penitenciales, "pudiendo por tanto el adquirente como el vendedor en concordancia con el artículo

    1.454 del Código Civil, desistir de la compraventa en cualquier momento posterior a la firma del presente documento. En el caso de desistimiento por parte del adquirente, éste perderá las cantidades que hubiera puesto a disposición del vendedor, en concepto de señal y pago a cuenta del precio. Si desistiera el vendedor el adquiriente percibirá de ésta (sic) la cantidad que entrego (sic) duplicada.

    Se preveía que la escritura pública, y aunque expresamente no se dijera, simultánea entrega del resto del precio, se haría en el plazo de cuarenta cinco días desde la firma del documento de arras, en la Notaría designada por el comprador (que había de comunicar con seis de antelación al vendedor). Por tanto, el plazo concluía el 26 de marzo.

    Y, finalmente, se preveía la facultad del comprador de exigir que la escritura se otorgara a favor de la persona que libremente designara.

  2. El comprador se vio incurso, como investigado, en causa abierta en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda, por los presuntos delitos de organización criminal, estafa, apropiación indebida, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y blanqueo del producto de los delitos anteriores.

    En dicho proceso penal, se dictó el 15 de febrero de 2.016 Auto acordando medidas cautelares que, en relación a Don Julio, suponían la congelación e intervención de sus activos patrimoniales. Así mismo, el 17 de dicho mes y año se decretó su prisión provisional, situación que se modificó por la de libertad provisional mediante Auto de 27 de mayo de 2.016.

  3. En esta situación, desde el Despacho de Abogados a quien Don Julio tenía encomendada su defensa, se cursó el 23 de marzo de 2.016 comunicación por mensajería, tanto al vendedor como a la agencia inmobiliaria que había mediado en la compraventa.

    Consta entregada únicamente la comunicación a la agencia, pero en todo caso, tuvo conocimiento de ella, según admite, el propio vendedor.

    En dicha comunicación, se relataba lo siguiente:

    "Como quiera que mi cliente a día de hoy esta privado de libertad a raíz de las diligencias abiertas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda, en el llamado caso Vitaldent, no le es posible suscribir dicho contrato en la fecha acordada por causa de fuerza mayor, en tanto en cuanto no se esclarezca la participación del mismo en estas actuaciones no solamente a efectos de su puesta en libertad, sino también del desbloqueo de sus cuentas, circunstancias estas ajenas a su voluntad.

    Es por todo lo anterior, por cuanto le insto, o bien a dejar en suspenso dicho contrato que sigue siendo de interés de mi cliente, o bien a resolver el mismo con devolución de las cantidades entregadas, todo ello en virtud del artículo 1105 del Código Civil, y a la doctrina de fuerza mayor".

  4. El vendedor respondió, en fecha de 29 de marzo, instando a los Abogados remitentes de la anterior a hacerle llegar a su cliente lo siguiente:

    "1º.- Que con motivo del contenido del burofax indicado, entiendo que D. Julio ya no está incomunicado, pues les ha dado las instrucciones concretas recogidas en el citado burofax, habiendo cambiado, por tanto, las circunstancias que se dieron el pasado día 18 de febrero, fecha en la ya se había acordado firmar el contrato de compraventa en la Notoría de Boadilla de Don Rafael Martínez Díe, y que provocó por mi parte, un par de días antes, el vaciado del piso y la obtención del certificado de estar al corriente en las cuotas de la comunidad de propietarios. Admito esa posición de suspender la firma en dicha Notaría en aquella fecha, por las circunstancias descritas en el indicado burofax, noticias que nunca antes había tenido del Sr. Julio, aún que (sic) sea fuera del plazo acordado en el contrato de arras.

    1. Que, sin embargo, y encontrándose en esa nueva situación perfectamente comunicado, considero que D. Julio puede apoderar, bien a cualquiera de los abogados de Alterego Abogados S.L., o a cualquier abogado o tercero, para proceder en su nombre a la firma de la escritura de compraventa.

    2. Que así también, y de conformidad con el último párrafo del Manifiestan Cuarto del contrato de arras penitenciales, D. Julio puede ceder su posición de comprador a un tercero, para que el mismo pueda, en su propio nombre, firmar la escritura de compraventa.

    3. Que con motivo de todo ello, requiero al D. Julio para que en el improrrogable plazo de 10 (diez) días naturales -a contar desde el siguiente a la recepción por ustedes del presente burofax-, proceda a comunicarme el poder, con los datos del apoderado, o los datos del tercero designado como cedido, para indicárselos a la Notaría designada en su día por el comprador, y proceder, dentro de los 5 (cinco) días naturales siguientes, a la firma de la escritura de compraventa, pues de lo contrario, entenderé que desiste de tal operación, con las consecuencias legales que determina el artículo 1.454 del Código Civil, ya que dichos plazos son una prorroga única y de buena fe por mi parte del plazo señalado en el Manifiestan Cuarto de Contrato de Arras Penitenciales firmado entre las partes el pasado día 9 de febrero de 2.016" .

  5. Finalmente, consta remitida, el día 6 de abril, por los Abogados del Sr. Julio comunicación, por medio de mensajería, si bien no consta la entrega al vendedor destinatario, pues en el documento aportado, se hace constar que hubo dos notificaciones (aunque parece deducirse que fueron sólo dos intentos), pero no se aportan, y que se rehusó dejándola a disposición para recogida, siendo finalmente destruida.

    En todo caso, en aquella comunicación, se decía:

    "Como ya le comunicamos en nuestro burofax de fecha 23 de marzo de 2.016, mi cliente Don Julio, en el momento actual no puede firmar el contrato de compraventa por causa de fuerza mayor, derivada del hecho de que está siendo investigado en un procedimiento penal, consecuencia del cual se encuentra privado de libertad provisionalmente hasta en tanto no se aclaren, en la primera fase de instrucción en la que nos encontramos, determinadas circunstancias. Asimismo, todas sus cuentas han sido bloqueadas provisionalmente por orden judicial.

    En consecuencia, la causa de fuerza mayor que le impide acudir a la firma de dicho contrato, no es la imposibilidad física de comparecer ante el Notario para formalizar el mismo, sino que al día de hoy se encuentran bloqueadas sus cuentas por lo que no podría hacer frente al pago de la compraventa.

    Por ello, les reitero lo...

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