SAP Zaragoza 79/2018, 26 de Enero de 2018
Ponente | MARIA SAENZ MARTINEZ |
ECLI | ES:APZ:2018:181 |
Número de Recurso | 442/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 79/2018 |
Fecha de Resolución | 26 de Enero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00079/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION QUINTA
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
N.I.G. 50297 47 1 2014 0000959
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000442 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000432 /2014
Recurrente: Lorena
Procurador: BEGOÑA URIARTE GONZALEZ
Abogado: ROBERTO GRACIA ESTEVEZ
Recurrido: MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A., Casiano
Procurador: ROSARIO VIÑUALES ROYO
Abogado: ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 79/2018
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª MARIA SAENZ MARTINEZ
En ZARAGOZA a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 432/2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 442/2017, en los que aparece como parte apelante, Dª Lorena, representado por el Procurador de los tribunales, Dª BEGOÑA URIARTE GONZALEZ, asistido por el Abogado D. ROBERTO GRACIA ESTEVEZ, y como parte apelada, MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A.,, representado por el Procurador de los tribunales, Dª ROSARIO VIÑUALES ROYO, asistido por el Abogado D. ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ; siendo parte demandada y en situación procesal de rebeldía Casiano, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SAENZ MARTINEZ.
Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 25-5-2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Makro Autoservicio Mayorista SA contra Lorena y Casiano debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la parte demandante la suma de 6010,82 euros en concepto de principal mas costas ya tasadas en 1629,72 euros del juicio ordinario nº 284/13 del Juzgado de Primera Instancia de Daroca seguido contra Brenda Hostelera SL así como los intereses que se liquiden en el citado procedimiento, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda y con expresa imposición de las costas a la parte demandada ".
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dª Lorena se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria impugnó la sentencia, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2017.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
La actora dirige su demanda contra Dª. Lorena y Casiano, por su responsabilidad como administradores de la sociedad BRENDA HOSTELERA, SL, de conformidad con el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) en relación con el artículo 363 apartados a), b), c), d) y e) LSC; y por su responsabilidad por falta de diligencia en la administración de la sociedad de acuerdo con el artículo 241 en relación con el artículo 236 LSC.
La Sentencia estima la demanda, y condena solidariamente al pago de la deuda de la sociedad BRENDA HOSTELERA, SL, a Dª. Lorena por su responsabilidad conforme a los artículo 367 LSC en relación con el artículo 363 LSC; y a Casiano, su responsabilidad de acuerdo con el artículo 241 LSC, con condena en costas a la parte actora.
Dª. Lorena recurre en apelación en cuanto a su condena, alegando en su recurso:
- Que la sociedad BRENDA HOSTELERA, SL, no se encontraba incursa en causa de disolución en el momento de contraer la deuda reclamada, como demuestra la declaración del impuesto de sociedades que refleja la imagen fiel de la sociedad, ya que el patrimonio neto de la sociedad era superior al cincuenta por cierto del capital social en el ejercicio en el se contrajeron las deudas sociales.
- Que en el momento en el que se generó la deuda por las tres facturas reclamadas e impagadas, la administradora no conocía ni debía conocer, en su caso, la concurrencia de una eventual causa de disolución.
- Que la condena en costas en improcedente, en su caso, por existir de serias dudas de hecho o de derecho.
La parte actora se ha opuesto al recurso reiterando los argumentos dados en su demanda y a los largo del procedimiento, instando la confirmación de la sentencia recurrida.
RESPONSABILIDAD DEL ADMINITRADOR DEL ARTÍCULO 367 LSC EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 363 LSC.
Dispone el artículo 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio: "1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el
plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
-
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior."
En este caso la parte actora, alega principalmente la concurrencia de las causas de disolución previstas en los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital, y la sentencia ha estimado que concurre la causa prevista en el apartado e): " Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso" (nueva numeración por Ley 25/11, de 1 de agosto ).
Para que pueda prospera las acción de responsabilidad del administrador social son requisitos necesarios
-
La existencia de una deuda social, dicha cuestión no es discutida en el procedimiento.
-
La condición de la demandada de administradora de la sociedad deudora. Tampoco es un hecho controvertido que Dª. Lorena era administradora única de la sociedad BRENDA HOSTELERA, SL, en el momento de contraer las deudas.
-
La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, de acuerdo con los casos previsto en el artículo 363 LSC.
-
La omisión por el administrador de la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
-
La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 LSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, presumiéndose irus tantum, que son de fecha posterior salvo que el administrador acredite que son de fecha anterior.
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