SAP Córdoba 88/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
ECLIES:APCO:2018:18
Número de Recurso1027/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución88/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 88/2018.- Iltmos. Sres.:

Presidente

DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

DON MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Cabra

Autos: Procedimiento Ordinario nº 452/15

Rollo nº 1027

Año 2017

En Córdoba, a uno de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por INSTALACIONES Y OBRAS DE LA SUBBETICA, SL., representada por la procuradora Sra Manchaco Ropero y asistida del letrado Sr. Huertas Salazar; siendo partes apeladas DIRECCION000 C.B. Y Doroteo, representados por el procurador Sr. Lopez Aguilar y asistido de la letrada Sra. Aguilar Velasco.

Es Ponente del recurso D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 23 de mayo de 2017 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

DESESTIMO la demanda interpuesta por INSTALACIONES Y OBRAS DE LA SUBBETICA, S.L. frente a DIRECCION000, C.B., D. Jacinto y D. Doroteo, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Instalaciones y Obras de la Subbética, S.L., con base en la argumentación de hechos y

fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación 21 de diciembre de 2017.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución anterior se interpuso recurso de apelación por la parte actora alegando;

i) infracción procesal del artículo 218 LEC por incongruencia extrapetita al haberse, en definitiva, reputado como parte procesal a la comunidad de bienes de autos ( DIRECCION000 CB), considerando que la demanda únicamente fue dirigida en todo momento contra las personas físicas integrantes de la misma (Srs. Jacinto y Doroteo ) y no en realidad contra dicha comunidad; ii) infracción de los arts 393 y 394 del código civil respecto del fundamento segundo entendiendo que están legitimados pasivamente y únicamente los integrantes de la comunidad de bienes; iii) infracción del artículo 6.5 de la LEC por cuanto existe falta de legitimación de la comunidad de bienes; iiii) infracción del artículo 127 del código de comercio como fundamento de la responsabilidad personalidad personal y solidaria de los demandados.

La defensa de parte apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, se valora en las circunstancias del caso, de conformidad parcial con la recurrente, como se pasa a exponer.

SEGUNDO

El presente proceso tiene antecedentes en otro anterior (autos n.º 864/2011, seguidos ante el Juzgado de Lucena n.º 1, sentencia 1.9.2014 ) en el que, por lo que aquí respecta, la actual reclamación fue formalmente dirigida no frente a los referidos integrantes personas físicas, sino directamente frente a la comunidad de bienes (en adelante CB), apreciándose en la referida sentencia anterior la falta de legitimación pasiva de la misma por carecer de personalidad jurídica haciendose indicación expresa sobre que la demanda se debió de haber dirigido contra las persona físicas que conformaban tal comunidad. Decisión que no fue recurrida pasando en autoridad de cosa juzgada.

En este caso, en la resolucion recurrida se han considerado como partes demandadas, tanto la comunidad de bienes como las personas físicas integrantes de dicha comunidad de bienes. Así y como se expresa en el fundamento de derecho primero " La única novedad que introduce en nuestro procedimiento la entidad demandante es que dirige también el procedimiento a los dos integrantes de la comunidad de bienes ...y amplía así la parte pasiva de su demanda contra la referida comunidad de bienes y las dos personas físicas integrante de la misma " (párrafo octavo i.f.). Diferenciando en su consideración, de un lado, la acción dirigida contra la comunidad de bienes, apreciando, en relación a la misma, la excepcion de la cosa juzgada teniendo en cuenta el proceso anterior mencionado y resolucion recaida y firme -al no haberse impugnado- que desestimaba la demanda actora por la reiterada "f alta de legitimación pasiva ad processum de DIRECCION000 CB, por carecer de dicha entidad de personalidad jurídica y de capacidad de obrar y por ende de capacidad para ser parte en un proceso ". De otro lado la accion dirigida frente a las dos personas físicas integrantes de la misma que entiende " en este caso la pretensión debe ser desestimada por falta de legitimación pasiva ad causam de los mismo s" y que deriva "e n que estas personas no tuvieron ningún tipo de relación contractual o extracontractual con la sociedad demandante " puesto que tal como entiende que se desprende de la documentos aportados por la parte actora en su escrito rector " consta que la relación contractual se entabló con la empresa contratista DIRECCION000 CB por lo que no cabe la condena solidaria de sus socios al pago que se pretende, toda vez que estos socios no mantuvieron ninguna relación contractual con la entidad demandante ".

Bajo tales consideraciones hemos de atender a los diversos motivos aducidos en la presente apelación y oposición sostenida a la misma, en los términos esenciales mas arriba expuestos.

TERCERO

En cuanto al primer motivo de apelación, la infracción procesal del artículo 218 LEC por incongruencia extrapetita al haberse, en definitiva, reputado como parte procesal a la comunidad de bienes de autos ( DIRECCION000 CB), considerando que la demanda únicamente fue dirigida en todo momento contra las personas físicas integrantes de la misma (Srs. Jacinto y Doroteo ) y no en realidad contra dicha comunidad.

El motivo ha de ser rechazado. No obstante el esfuerzo dialéctico de la parte, los términos de su demanda y confusión que refleja desde la precedente resolución no recurrida, (que expresamente remitía a un nuevo procedimiento contra la comunidad de bienes conforme al apartado de la misma que literalmente extracta

en su demanda), daban ya pie a la consideración ahora reprobada, refrendada en la parte dispositiva del decreto de admisión de la demanda de fecha 10.11.2015 (f. 142), que expresamente admite la demanda "frente DIRECCION000 CB" sin que haya sido objeto del oportuno recurso o la elemental aclaración. Deviniendo,sin embargo, el sucesivo trámite ciertamente en la consideración como partes demandadas asimismo, de los referidos integrantes personas físicas, a quienes expresamente se da traslado de la demanda en tal concepto, siendo emplazados con efecto, si bien que no llegan a formular, ninguno de ellos, contestación a la demanda. Resultando en autos la expresa declaración de rebeldía de la CB mediante diligencia de 16.6.2016 que tampoco consta haya sido materia de objeción alguna de la parte actora y actual recurrente (folio 188) - también se hizo constar la rebeldía del Sr. Jacinto si bien que verbalmente en el acto de la vista en los primeros minutos, antes de la declaración del mismo- Constando en definitiva, la sola personación en forma legal del Sr. Doroteo (folios 194 y 195), y previo al acto de audiencia previa. Sin que tampoco en dicho acto se preocupara la parte actora de la mejor concreción o determinación de los términos subjetivos del debate. Es más principia dicho acto con la consideración expresa de parte demandada de la propia CB, siendo con ocasión de la alegaciones complementarias de la defensa de la demandada personada, cuando se aclara por ésta, su exclusiva representación en relación a uno solo de los miembros de aquella entidad y no de la misma. Y así ha resultado hasta la final sentencia de autos, en que no cabe extrañar se aborde el tema...

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