SAP Lugo 36/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2018:49
Número de Recurso315/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución36/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00036/2018

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

JS

N.I.G. 27016 41 1 2016 0000037

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000315 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000033 /2016

Recurrente: Pelayo

Procurador: JESUS MARIA CEDRON TRIGO

Abogado: JUAN DIAZ BERNARDEZ

Recurrido: COMUNIDAD M.V.M.C. DE PEÑAS

Procurador: ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE

Abogado: ANTONIO VAZQUEZ PORTOMEÑE

S E N T E N C I A nº 36/2018

En LUGO, a uno de febrero de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL0000033 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 deCHANTADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000315 /2017, en los que aparece como parte apelante, D. Pelayo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MARIA CEDRON TRIGO, asistido por el Abogado D. JUAN DIAZ BERNARDEZ, y como parte apelada, COMUNIDAD M.V.M.C. DE PEÑAS, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE, asistido por el Abogado

D. ANTONIO VAZQUEZ PORTOMEÑE, sobre, reclamación de cantidad, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Cedrón Trigo, en nombre y representación de D. Pelayo, contra la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE SAN MIGUEL DE PENAS, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella deducidas, sin hacer especial imposición de las costas procesales. Notifiquese la presente resolución a las partes; que ha sido recurrido por la parte Pelayo, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Recurre en apelación el actor la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que solicitaba la declaración de ser vecino comunero miembro de la demandada Comunidad del Monte Vecinal en mano común de San Miguel de Penas. Se alega en el recurso, por las consideraciones que expone, infracción del artículo 61.2 de la Ley 2/2006, de derecho civil de Galicia, en relación con el pretendido requisito de ejercicio de una actividad relacionada con el monte. Error en la valoración de la prueba respecto a la actividad agroganadera del actor. Infracción del citado precepto y error en la valoración de la prueba e incongruencia respecto a la residencia y casa abierta del demandante. Solicita, en definitiva, la estimación del recurso y de su demanda, con condena al pago de las costas procesales de primera instancia.

SEGUNDO

El artículo 56 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia dispone que "Son montes vecinales en mano común las fincas ubicadas en la comunidad autónoma de Galicia que, independientemente de su origen, posibilidades productivas, aprovechamiento actual y vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y que se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su condición de vecinos con casa abierta y con humo".

Por su parte el artículo 61.2 de dicha Ley señala que "Tendrán la condición de vecinos comuneros aquellas personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo, con casa abierta y residencia habitual independiente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte".

La sentencia nº 14, del TSJ de Galicia, de 20 de marzo de 2017, señala, al analizar el artículo 61.2 de la LDCG de 2006, que "Así pues, el precepto dicho de la LDCG 2/2006 prevé como requisitos para ser tenido como vecino comunero -y tal es lo exigible al efecto- que los "titulares de unidades económicas, productivas o de consumo", tengan casa abierta y residencia habitual independiente en el lugar de que se trata. Se obvia la necesidad de la realización por el comunero de actividades propias o conexas al monte, y sin que quepa tomar como referencia meramente la titularidad de unidades económicas a que exclusivamente alude el art.

3.1 LMVMC al referirse de modo expreso hoy la LDCG a unidades económicas ya productivas, ya de consumo, cuyo significado, en el contexto dicho, resulta explícito. Con este contexto, cabe que accedan a la titularidad del monte los vecinos en quienes concurran aquellos requisitos, en esencia, casa abierta y residencia habitual independiente..., esto es, vecindad efectiva, permanente, duradera..., la propia de un arraigo estable en el lugar de que se trate, como realidad personal y familiar, como mantenimiento vital en tal contexto. No hay necesidad de acreditar una actividad concreta, ínsita, complementaria o conexa, relacionada con la propia del monte, de modo que subyaciendo aquella dicha residencia, la casa abierta, con el consiguiente oportuno consumo familiar -se sume o no una explotación "productiva" en sentido estricto-, se viene a materializar en una "unidad económica" a estos efectos".

Sigue diciendo la sentencia nº 14, del TSJ de Galicia, de 20 de marzo de 2017, lo siguiente: "Precedentemente a la LDCG de 2006, el artículo 3.1 de la Ley de MVMC, de 1989, preveía, sin más, la titularidad de unidades económicas por los vecinos, con casa abierta... y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la comunidad, alguna actividad relacionada con el monte. Requisitos que ya en su día fue objeto de matización por la jurisprudencia del TSJ de Galicia; en esencia, considerándolo en diversas sentencias sustancialmente unidad económica familiar, y no tanto de naturaleza productiva estricta. La STSJG de 2/4/2001, conforme a una reiterada doctrina de la Sala (SS de 11/3/99 y 27/10/2000 ), decía "que la equívoca expresión de vecinos titulares de unidades económicas utilizada en el artículo 3.1 de la Ley 13/89 y que substituyó en la tramitación

parlamentaria de la Ley a la anacrónica de vecinos cabeza de familia del proyecto de Ley, responde al propósito de evitar que una casa tenga pluralidad de representantes en la comunidad. Siendo suficiente ejercer una actividad relacionada con el monte, aun cuando aparezca como accesoria o complementaria de otra principal ( sentencias de esta Sala de 9 de junio y 27 de octubre de 2000 ), basta que la sentencia...". La sentencia dictada en este proceso en 1ª Instancia reproduce la STSJG de 29/11/2006 y concluye que "con arreglo a esta interpretación de la Ley que realiza el TSJG, la nueva normativa imperativa es la de la Ley 2/06... con lo cual los conceptos de titularidad de la vivienda y de realización de una actividad vinculada al monte se relativizan. Es decir, lo que habrá de acreditarse es la residencia en casa abierta y con humos para integrarse en la comunidad vecinal, sin que sea preciso pues, que se realicen otras actividades distintas a las de los demás comuneros con independencia de la vocación productiva del Monte...". La indicada STSJG de 2006 dejó dicho, entre otras cosas, que a la vista de la doctrina de la Sala el requisito exigido por el artículo 3.1 de la Ley de 1989 "puede llegar a minimizarse en determinados casos de forma tal que en el práctica pueda considerarse como cuasi innecesario...", y que mutada la situación desde la LDCG de 2006 y su artículo 61.2, modificando en este extremo la ley de 1989, "la nueva normativa ha optado por...

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