SAP Barcelona 45/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteANGEL MANUEL MERCHAN MARCOS
ECLIES:APB:2018:258
Número de Recurso393/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución45/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148051269

Recurso de apelación 393/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 264/2014

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: MONICA DEL COLLADO PICO

Parte recurrida: Vicenta

Procurador/a: Monica Murcia Serrano

Abogado/a: SERGIO J. BROX JÁVEGA

SENTENCIA Nº 45/2018

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Don Angel Manuel Merchan Marcos actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 393/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 2016 en el procedimiento nº 264/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelado Dña. Vicenta y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimo la demanda deduïda per Vicenta enfront de Catalunya Banc S.A.

Declaro l'incompliment per part de Catalunya Banc SA de les seves obligacions legals de diligència, lleialtat i información en la venda dels instruments objecte d'aquesta demanda.

Condemno la demandada a indemnitzar a Vicenta en 35.094,14 euros més interessos legals des del 5 de juliol de 2013, data del bescanvi.

Tot això amb expressa imposició de costes a la demandada. "

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Angel Manuel Merchan Marcos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

En el presente procedimiento se interesó por la parte demandante el dictado de una sentencia que declare el incumplimiento por parte de Catalunya Banc de sus obligaciones legales en la comercialización de deuda subordinada y se la condene a indemnizar en concepto de daños y perjuicios a la demandante en la cantidad de 35.094,14 €, más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 5 de julio de 2013 y las costas.

Resumidamente, la parte actora alegó en defensa de sus pretensiones que entre el 19 de julio de 1993 y el 10 de julio de 2008 llevó a cabo cuatro adquisiciones de deuda subordinada de la 1ª, 6ª y 7ª emisiones por un importe total de 103.853,65 € a la entidad demandada. Afirma que a pesar de su perfil minorista no se le dio una información real y comprensible sobre las características del producto. Destaca como tras haber tratado de forma reiterada y sin éxito de recuperar su capital en julio de 2013 se le impuso su conversión en acciones de la entidad las cuales vendió al FGD por un importe de 68.759,51€.

La parte demandada, Catalunya Banc contestó oponiéndose a las pretensiones de la actora e interesando el dictado de una sentencia que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Alegó, en su defensa que no asumió funciones de asesoramiento financiero de la parte actora y que su función fue la de ejecutar un mandato de compra de la actora. Afirma que no existe una acción que le sea imputable y que haya causado un daño o perjuicio a la actora, y que en todo caso las obligaciones a las que hace referencia la parte actora son de naturaleza administrativa. Considera que en cuanto a la operación relativa a la primera emisión del producto la acción se encontraría prescrita. Afirma que la parte demandante no ha tomado en consideración a la hora de cuantificar los perjuicios ni el importe percibido en concepto de rendimientos ni las cantidades percibidas como consecuencia de la venta parcial del mismo. Finalmente alega que resulta improcedente la condena a la entidad de abonar el interés legal del dinero respecto de la cantidad reclamada.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, declara el incumplimiento por parte de Catalunya Banc SA de sus obligaciones de lealtad, diligencia e información en la venta de los instrumentos objeto de la demanda. En consecuencia, condena a la demandada a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 35.094,14 € más los intereses legales desde el 5 de julio de 2013 y con expresa condena en costas.

Contra esta sentencia interpuso la representación de Catalunya Banc recurso de apelación. En el recurso se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones: considera que se ha producido un error en la cuantificación del daño sufrido por la actora al no descontar el producto de ventas anteriores por importe de 7.813,25 €. Insiste en que no descontar las cantidades percibidas como rendimientos a la hora de cuantificar el daño vulnera el principio de prohibición del enriquecimiento injusto. Entiende que entre las partes no existía una relación de asesoramiento financiero. Impugna finalmente la condena en costas al entender que al menos existen serias dudas de derecho.

La parte actora se opone a la apelación, e interesa la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO

Naturaleza de las obligaciones subordinadas.

El origen de la controversia se encuentra en las cuatro adquisiciones de obligaciones subordinadas de la entidad demandada por parte de la Sra. Vicenta . Las obligaciones subordinadas comparten con las participaciones preferentes el hecho de que ambas reconocen o crean deuda contra su emisor, son instrumentos de deuda, tal y como regulan los arts. 401 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Tanto la deuda subordinada como las participaciones preferentes tenían su fuente normativa en el artículo 7 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros, en el cual se incluye la "financiación subordinada" y las "participaciones preferentes" como recursos propios de las entidades de crédito y de los grupos consolidables de las entidades de crédito.

Al igual que ocurre con las participaciones preferentes, no resulta nada sencillo determinar la naturaleza de las obligaciones subordinadas. Ambos productos comparten la definición de "híbrido financiero", entendiendo por tal, una vía de financiación empresarial a largo plazo, a mitad de camino entre las acciones y los bonos. De hecho, el propio Banco de España define la deuda subordinada como: Instrumento de renta fija emitido con características inferiores a las emisiones normales, principalmente porque su titular queda por detrás de todos los acreedores comunes en preferencia de cobro (orden de prelación). En el caso de las entidades de crédito esta deuda es considerada, junto a las participaciones preferentes, un instrumento híbrido de capital, en el sentido de que cumple ciertos requisitos que lo asemejan parcialmente al capital ordinario de las entidades de crédito, y es computable como recursos propios de las entidades.

Se puede concluir, por tanto, tal y como pone de relieve autorizada doctrina, que constituyen una mutación o alteración del régimen de prelación común a las obligaciones, que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros, caracterizándose porque en caso de concurso o liquidación de la entidad de crédito tales obligaciones -préstamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento. Además, al cotizar en un mercado secundario, una difícil situación económico-financiera de la entidad disminuye las probabilidades de transmisión del producto. Se colige, por tanto, que se trata de un producto de riesgo .

Este producto no se encontraba cubierto por el Fondo de Garantía de Depósitos, dependiendo directamente de la solvencia de la entidad, de modo que si el banco no alcanza un nivel de solvencia determinado o entra en pérdidas el inversor se queda sin el rendimiento pactado, y como se ha dicho, no tienen en caso de liquidación ninguna preferencia.

Y de todo esto se deduce que nos encontramos ante valores de máximo riesgo -además de ser de naturaleza aleatoria: su contingente evolución explica el alea -, mayor incluso que el que deparan las acciones ordinarias. A diferencia de las acciones ordinarias, la deuda subordinada es un valor de capital cautivo al no ostentar derecho de participación en los órganos sociales de la entidad emisora que pudiera permitir a su titular participar en el control del riesgo asumido. Todavía más, ni gozan del derecho a la suscripción preferente respecto de futuras emisiones, ni derecho de participación en las ganancias repartible del emisor - ni participa de la revalorización de su patrimonio-, aunque sí participa en sus pérdidas.

Consecuencia de lo expuesto la deuda subordinada deben integrarse dentro de la categoría de los valores complejos del art. 79 bis 8.a) de la, recientemente derogada y vigente en el momento de la contratación, Ley del Mercado de Valores . También los...

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