SAP Cáceres 85/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2018:101
Número de Recurso23/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución85/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00085/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2017 0002785

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000023 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000480 /2017

Recurrente: LIBERBANK SA

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado: RAFAEL BASCON ARJONA

Recurrido: Eleuterio, Sacramento

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA, ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado: JOSE DAVID RUIZ LOPEZ, JOSE DAVID RUIZ LOPEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 85/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 23/2018 =

Autos núm.- 480/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a cinco de Febrero de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 480/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado LIBERBANK, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela, y defendido por el Letrado Sr. Bascón Arjona, y como parte apelada-impugnante, los demandantes, DON Eleuterio y DOÑA Sacramento, representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García, y defendidos por el Letrado Sr. Ruiz López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de cáceres, en los Autos núm.- 480/2017, con fecha 27 de Octubre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda formulada por D. Eleuterio y Dª Sacramento, representados por el Procurador de los Tribunales Dª ANTONIA MUÑOZ GARCIA frente a LIBERBANK representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO CRESPO CANDELA y en su virtud:

se declara LA NULIDAD de las CLAUSULAS LIMITATIVAS A LA VARIABILIDAD DE LOS TIPOS DE INTERES que se establecen en el contrato de préstamo hipotecario no NUM000, formalizado entre las partes demandante y demandada en escritura pública de fecha 26/04/2001.

Se declara LA NULIDAD de la CLAUSULA DEL REDONDEO al alza en un cuarto de punto en la determinación del tipo de interés variable, inserta en el mismo contrato de préstamo hipotecario.

Se condena a la entidad demandada a RECALCULAR Y REHACER, EXCLUYENDO LAS CLAUSULAS SUELO Y REDONDEO, EL CUADRO DE AMORTIZACION del préstamo hipotecario referido, durante el periodo de tiempo en el que dichas clausulas se hayan mantenido activas.

SE CONDENA A LA ENTIDAD DEMANDA A LA DEVOLUCION DE CUANTAS CANTIDADES HAYA COBRADO DE MAS EN APLICACION DE LA CLAUSULA SUELO Y DEL REDONDEO DESDE EL MOMENTO EN QUE SUSCRIBIO EL CONTRATO DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA, y que, como ha quedado cumplida y debidamente acreditado asciende, s.e.u.o., a un total de 13.893,84 €, lo que resulta del sumatorio de los intereses pagados de mas (9.009,26 €), el principal amortizado de menos f2.557.18€) y los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro (2.327,40 €), a lo que habra de sumarse el interés legal del dinero, todo ello con los intereses del art. 576 de la LEC .

Se desestima la petición de nulidad del acuerdo de novación de fecha 11 de junio de 2014.

Con imposición de costas a la parte demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, e impugnación de la Sentencia. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de Febrero de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de cláusula suelo, incluida en la escritura de fecha 24 de abril de 2001, con todos sus efectos legales; la nulidad, con todos sus efectos, del acuerdo privado de novación firmado entre las partes el 11 de junio de 2014 y la nulidad de la cláusula de redondeo al alza; pretensión que fue estimada sustancialmente en la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte demandada, quien disconforme, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis los siguientes motivos:

  1. ) Infracción del Art. 394 LEC sobre la imposición de costas. Alega que en el suplico de la demanda se pide la condena a abonar a la parte actora las cantidades pagadas por aplicación de la cláusula suelo anulada desde el inicio del préstamo y que son fijadas en las siguiente cantidades: 9.009,26 euros en concepto de intereses pagados de más, 2.557,18 euros de principal amortizado de menos y 2.327,40 euros de intereses desde cada cobro.

    El fallo de la sentencia condena a la parte demandada a "la devolución de cuántas cantidades haya cobrado de más en aplicación de la cláusula suelo y del redondeo desde el momento en que suscribió el contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y que, como ha quedado cumplida y debidamente acreditado asciende, s.e.u.o, a un total de 13.893,84 €, lo que resulta del sumatorio de los intereses pagados de más (9.009,26 €), el principal amortizado de menos 2.557,18 €) y los intereses legales -devengados desde la fecha de cada cobro

    (2.327,40 €)".

    Que de las tres pretensiones esgrimidas de contrario, la Sentencia recurrida ha estimado dos de ellas, declarando la nulidad de la cláusula suelo y la cláusula de redondeo al alza. Sin embargo, con respecto al acuerdo privado de novación de 11 de junio de 2014, cuya nulidad también se solicitaba, indica la Sentencia recurrida reconoce la plena validez del acuerdo privado de novación de 11 de junio de 2014 cuya nulidad se instaba de contrario, desestimando por tanto la pretensión de la parte actora.

    Entiende que estamos ante una estimación parcial de la demanda y no sustancial, pues la diferencia entre lo pedido y lo concedido no es mínima, sino que la diferencia es cualitativa y cuantitativamente importante, puesto que la parte actora pretendía la nulidad íntegra y completa de un contrato que, de haberse reconocido, se habría modificado el cuadro de amortización del préstamo desde el año 2014 al haberse establecido un tipo fijo que también habría sido anulado, debiendo volver a la variabilidad pactada originalmente y a la devolución de las cantidades que hubieran resultado por el citado recálculo. En consecuencia, la declaración de validez del acuerdo del año 2014 tiene unas consecuencias tanto económicas como cualitativas profundas y duraderas, puesto que se aplicarán durante el resto de la vida del préstamo.

  2. ) Improcedencia de las cantidades reclamadas en demanda. Que la sentencia apelada a pesar de declarar la validez del acuerdo de novación de 11 de junio de 2014, entiende que resulta procedente devolver las cantidades reclamadas de contrario en su escrito de demanda: - 9.009,26 euros de intereses abonados de más; 2557,18 euros de principal amortizado de menos y 2.327,40 euros de intereses legales.

    Dichos cálculos están efectuados hasta noviembre de 2015, como si el acuerdo privado fuese nulo y el suelo se hubiera continuando aplicando hasta el mes de noviembre de 2015. Sin embargo, conforme a la Sentencia recurrida, el acuerdo de novación de 11 de junio de 2014 es total y absolutamente válido, por lo que la cláusula suelo dejó de...

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