AAP Burgos 134/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2018:133A
Número de Recurso42/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución134/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 42/18.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 959/17.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BURGOS.

ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NUM. 00134/2018

En Burgos, a ocho de Febrero de dos mil dieciocho.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Teresa Palacios Saez en nombre y representación de Victoriano se interpuso recurso de reforma y subsidiario Apelación contra el Auto de fecha veintiocho de Septiembre de 2017 por el que se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de la presente causa, habiéndose desestimado el previo recurso de reforma por auto de 29 de Noviembre 2017 . Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos en las Diligencias Previas nº 959/17, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

II .- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta por Victoriano contra la empresa MONTAJES ELECTRÓNICOS BURGOS S.L en la que relataba que prestaba servicios laborales desde el 11-07-2016 por acuerdo verbal y sin haber estado de alta con la TGSS hasta el 1-8-2016.

Que con fecha 29 de Agosto de 2016 en el centro de trabajo de la empresa sito en Calle Valle de Mena nº 17 de Burgos sufrió un grave accidente laboral como consecuencia de la manipulación y traslado de la carga con unos perfiles metálicos al cargar un camión para su traslado a Bilbao al cumplir una orden de trabajo consistente en recoger y trasladar unos perfiles almacenados verticalmente sobre una pared de la nave de la

empresa y llevarlos él solo de forma manual hasta la cartola de una camión para posicionarles horizontalmente en ella; llevándole el suegro del jefe llamado Hermenegildo a la Muta Ibermutua para su curación, en vez de llevarle al Hospital.

En el Informe del Jefe de la Unidad de Seguridad y Salud de la Junta de Castilla y León y parte de accidente laboral, en el apartado 6 Conclusiones y Propuestas Preventivas, se refleja literalmente que " el trabajador pierde el control sobre la carga al tener ésta su centro de gravedad elevado. La arista desprotegida de los perfiles materializó un corte profundo en su antebrazo desprotegido.

El denunciante manifiesta que no recibió por parte de la empresa formación alguna en materia de prevención de riesgos y, en el momento del accidente ni desde que empezó a trabajar, no contaba con los medios ni equipos y medios preventivos, materiales y mecánicos necesarios para garantizar su seguridad y salud en el puesto de trabajo, con botas de segunda mano y careciendo de los elementos de protección, apoyo y sujeción para evitar los riesgos de caída, corte o desplazamiento de la carga.

Incoadas las diligencias previas 959/17 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos se practicaron las diligencias que se estimaron necesarias para la averiguación de los hechos y de las personas que en ellos tuvieron participación, a saber: se incorporó a la causa la documentación presentada por el denunciante, se tomó declaración al denunciante y se acordó su reconocimiento médico forense, se solicitó informe a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, se tomó declaración como investigado a Serafin y como testigos a Cristobal y Leoncio .

Tras la práctica de dichas diligencias se dictó auto con fecha 28 de Septiembre por el que se acuerda el sobreseimiento libre de la causa.

Contra dicha resolución muestra su disconformidad Victoriano quien alega: que de las declaraciones de los testigos presenciales del accidente del que deriva la denuncia, Cristobal y Leoncio, no se debe extraer en absoluto la conclusión de que el mismo no se debiera a una grave negligencia de la empresa, especialmente el primero quien manifiesta que los perfiles y materiales que normalmente manejan los operarios los transportan manualmente o con el empleo de grúas y carretillas, que ello depende de la cantidad y que normalmente se hacen paquetes pequeños para que sean manejables.

Asimismo, se alega que con el sobreseimiento y archivo se priva al denunciante de la testifical del autor del informe del de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Castilla y León. Por todo ello, se solicita se deje sin efecto el sobreseimiento libre y archivo decretando la continuación de las diligencias, especialmente la testifical del Jefe de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Junta de Castilla y León.

Resuelto el recurso de reforma se dio traslado al recurrente por plazo de cinco días a los efectos del artículo 766.4, presentándose escrito de alegaciones por un letrado distinto al que hasta ese momento asistía al recurrente, solicitando la revocación del auto por el que se acuerda el sobreseimiento libre de la causa y subsidiariamente calificar el sobreseimiento provisional o se acuerde la declaración en instrucción de Agustín, Jefe de la Unidad de Seguridad y Salud de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León.

SEGUNDO

Debemos comenzar haciendo referencia a que en el trámite de alegaciones una vez resuelto el recurso de reforma ( artículo 766.4 Lecrim ) por primera vez se alega que varios de los documentos que fueron puestos a disposición del inspector de trabajo que emitió el informe obrante en la causa son objeto de instrucción penal, concretamente en las Diligencias Previas 591/2017 ya que son falsos y por lo tanto la resolución recurrida se ha dictado sobre la base de una conclusión errónea. Como decimos, esta alegación se hace por primera vez en este trámite sin que en ningún momento a lo largo de la instrucción se invocase la falsedad de tales documentos cuando la función de esta Sala es claramente revisoría.

En este orden esta Audiencia, en Auto de 27 de Noviembre de 2017 ya señaló: "Por lo que procede tener en cuenta lo indicado, entre otras, por la Audiencia Provincial de Madrid en sentencia de 4 de Septiembre

2.007, Pte: Fernández-Prieto González, José Manuel " Este cambio de pretensiones en la segunda instancia resulta absolutamente inviable, porque no debe olvidarse que la apelación supone un nuevo juicio, no un nuevo proceso, sobre el material, alegaciones y pruebas reunidas en la primera instancia; ó como enseñaba el profesor Mauricio, la apelación es un nuevo juicio realizado directamente sobre los mismos derechos y pretensiones deducidos oportunamente por las partes, pero no es un nuevo juicio respecto del primero en cuanto su objeto es el mismo. En virtud de lo cual todo cambio de pretensión como el que aquí se pretende necesariamente tiene que desestimarse ."

Así como la Audiencia Provincial de Vizcaya en sentencia de 23 de Octubre 2.006, Pte: Alonso Cardona, Ruth " En cuanto a las alegaciones contenidas en el segundo y tercer motivos recursivos, todas ellas han de ser rechazadas ab initio por constituir una cuestión nueva, no planteada en la primera instancia, lo que impide su valoración por el Tribunal ad quem en virtud de los principios rectores de la segunda instancia que no permiten

en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que motivaron la resolución dictada en la primera instancia. La apelación como señala la doctrina científica es un recurso ordinario y devolutivo en virtud del cual se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada, al pleno conocimiento de un Juez superior a aquel que la dictó. De lo anterior cabe deducir que el objeto de la apelación no puede ser otro que el combatir una resolución judicial que se estima no ajustada a derecho, y si tal es su finalidad resulta obvio que en el recurso no se podrán introducir cuestiones distintas de las planteadas inicialmente por el litigante que lo articula, pues la invocación de una cuestión jurídica no articulada en la instancia opera a modo de lo que la doctrina del Tribunal Supremo conoce como "planteamiento sorpresivo", estableciendo la reciente STS de 8 de junio de 2001 que "es doctrina reiterada de esta Sala que no son admisibles planteamientos sorpresivos, en una especie de casación " per saltum", que producen indefensión a las acusaciones al privarles de la posibilidad de objetarlas y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlos y resolverlos en la instancia. ( SS 23 de febrero y 21 de...

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