SAP Madrid 64/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2018:2000
Número de Recurso803/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución64/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2014/0006557

Recurso de Apelación 803/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 813/2014

APELANTE: D. Edemiro

PROCURADORA: Dña. SUSANA DE LA PEÑA GUTIÉRREZ

APELADOS: ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A., Dña. Marisa, Dña. Marí Juana Y Dña. Cristina

PROCURADORA: Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 64

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, catorce de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Ordinario nº 813/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Edemiro, representado por la Procuradora Dña. SUSANA DE LA PEÑA GUTIÉRREZ y defendido por Letrado, y de otra, como demandados-apelados ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN, S.A., Dña. Marisa, Dña. Marí Juana y Dña. Cristina, representados por la Procuradora Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA y defendidos por Letrado y con la actuación del

MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1 de septiembre de 2.017 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2.017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Susana de la Peña Gutiérrez en nombre y representación de D. Edemiro, frente a la demandada Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con condena de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa y al Ministerio Fiscal que se opusieron al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 del corriente.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia nº 197/2017, de uno de septiembre de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario nº 813/2014 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Alcobendas, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

Se ejercitó en este procedimiento civil por la representación procesal de D. Edemiro demanda de juicio ordinario sobre intromisión del derecho al honor y a la propia imagen derivado de la emisión del programa: "Equipo de Investigación" el 7 de febrero de 2014, contra ATRESMEDIA Corporación de Medios Comunicación, contra la presentadora del programa, Dª Marisa, contra la periodista que entrevistó al actor Dª Marí Juana

, y contra la directora del programa Dª Cristina .

En la sentencia recurrida se desestimó la demanda porque se debe considerar, una vez visto el programa de "Equipo de investigación", del cual derivan las presentes actuaciones, que en el mismo la persona del actor en el contexto general del programa tuvo un papel secundario o accesorio respecto a la trama principal que era objeto del reportaje, que era la entrada en Tenerife de personas pertenecientes a la camorra napolitana, centrándose en su jefe, que cumple prisión actualmente en Italia.

Por lo que en la sentencia recurrida, se concluyó que no se puede considerar que el honor del demandante haya sido atacado o vulnerado, siendo cierto que en el momento de la emisión del reportaje, el actor estaba imputado en una causa criminal, seguida en la Audiencia Nacional frente a él y otros familiares, derivado todo ello de actividades propias de la camorra napolitana, todo ello como fruto de investigaciones de la Guardia Civil Española y los Carabinieri italianos. Sin perjuicio de que posteriormente, en el procedimiento penal se absolvió al actor en la sentencia que se dictó, sin que ello pueda desvirtuar las informaciones ofrecidas con anterioridad, atendiendo a las exigencias de la actualidad periodística.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación fueron en resumen los siguientes: Análisis de las pruebas y revisión crítica de las pruebas practicadas e insuficiente motivación de la sentencia, dictada seis meses después, sin atender a lo que en el juicio se dilucidó. Reiteración de los amplios argumentos de la demanda en torno al derecho al honor y la defensa de la imagen del apelante, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre tales derechos al honor y a la propia imagen, así como al daño moral, frente a la exposición del derecho de información.

En el informe del Ministerio Fiscal de 30 de octubre de 2017 se formuló oposición a la estimación del recurso de apelación interpuesto, porque el reportaje cuestionado contenía una información veraz, cuya divulgación está amparada por el artículo 20.1 de la Constitución .

La parte apelada también se opuso a dichos motivos del recurso defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO

Esta Sección entiende que se debe empezar por el análisis de la cuestionada motivación de la sentencia recurrida, que se critica en el recurso porque se tardó seis meses en ser dictada, sin atender

al extenso material probatorio dilucidado en el acto del juicio. Dicha objeción jurídica no puede prosperar porque la sentencia recurrida está suficientemente motivada, con arreglo a la doctrina de la STS de 6-4-2006 EDJ 2006/48756, en que se declaró que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuáles han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987 EDJ 1987/174, una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación.

Conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que están basadas en argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión judicial (su "ratio decidendi"), teniendo en cuenta la STS de 4 febrero 2009 EDJ 2009/16816 : "a) La motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 EDJ 2007/274857, 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003 EDJ 2008/209717, 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 EDJ 2008/144014 ). b) Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 -), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 EDJ 2000/55635 y de 12 de febrero de 2001 EDJ 2001/1289 -. c) La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 EDJ 2007/274857, STS 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003 EDJ 2008/209717, STS 30 de julio de...

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