SAP Asturias 73/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2018:418
Número de Recurso13/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución73/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

00073/2018

N30090

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2017 0001419

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000132 /2017

Recurrente: EXCMO AYUNTAMIENTO DE OVIEDO

Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogado:

Recurrido: María Milagros

Procurador: MARIA LUZ GARCIA GARCIA

Abogado: REBECA GARCIA GARCIA

RECURSO DE APELACION (LECN) 13/18

SENTENCIA Nº 73/18

En OVIEDO, a Dieciséis de Febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Doña Marta María Gutiérrez García, Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 13/18, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 132/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo, siendo apelante el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. ANTONIO ÁLVAREZ ARIAS DE VELASCO y asistido por la Letrada Sra. ANA LLANEZA SUÁREZ; y como parte apelada María Milagros, demandante en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. Mª LUZ GARCÍA GARCÍA y asistida por la Letrada Sra. REBECA GARCÍA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó sentencia en fecha 13.10.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo, en su integridad, la demanda interpuesta por DOÑA María Milagros contra "AYUNTAMIENTO DE OVIEDO", y, en su virtud,

1). Declaro el pleno dominio de la actora sobre las parcelas identificadas en el Inventario de Caminos del Ayuntamiento de Oviedo como " NUM000 " y " NUM001 ", sitos en Roces (Cerdeño), en los tramos identificados en el informe pericial acompañado a la demanda como documento nº 3, y descritos como:

a). La denominada " NUM000 : "Terreno de una superficie de 203'21 metros cuadrados, que forma parte de la finca catastral nº NUM002, destinado a camino de servicio, que linda, al Norte, con el resto de la finca catastral nº NUM002, al Sur, con las fincas catastrales núms. NUM003 y NUM004, al Este, con las fincas catastrales núms. NUM005 y NUM006, y, al Oeste, con camino y finca catastral nº NUM004, todas ellas del polígono NUM007 de Roces (Cerdeño)".

b). La denominada " NUM001 ": "Terreno con una superficie de 191'74 metros cuadrados, que forma parte de la finca catastral nº NUM008, destinado a pradera, que linda por todos sus vientos con el resto de la finca catastral nº NUM008, haciéndolo, además, por el Norte, con la finca catastral nº NUM009, y, por el Este, con la finca catastral nº NUM010, todas ellas del polígono NUM007 de Roces (Cerdeño)".

2). Ordeno la cancelación de la inscripción de las dos parcelas descritas en el Inventario de Caminos del Ayuntamiento de Oviedo.

3). Impongo a la parte demandada las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la demandante, DÑA. María Milagros, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción declarativa de dominio contra AYUNTAMIENTO DE OVIEDO por la que se pretende se dicte sentencia por la que se declare el pleno dominio sobre las parcelas identificadas en el Inventario de Caminos del Ayuntamiento de Oviedo como NUM000 y NUM001 sitos en Roces (Cerdeño), en los tramos identificados en el informe pericial que acompaña. Y se ordene la cancelación de su inscripción en el inventario de caminos del Ayuntamiento de Oviedo.

La sentencia recaída en primera instancia estima en su integridad la demanda, dando por probado el magistrado de instancia que el NUM000 es propiedad de la actora y que el camino identificado en el expediente de investigación como NUM001 ni existe hoy ni ha existido nunca.

Contra la misma se alza en apelación la demandada Excmo. Ayuntamiento de Oviedo, mostrándose contrario a la deducción alcanzada en la instancia, por cuanto el camino inventariado como NUM000 no fue creado con la parcelación de la casería, tal como aparece en el mapa topográfico catastral de los años 1950/1960. Encontrándose el camino hormigonado y con alumbrado público. Y de otra, parte, considera clara y manifiesta la existencia del NUM001 y su uso público.

SEGUNDO

Antes de entrar sobre el fondo de la cuestión debatida, se hace preciso examinar la alegación de cosa juzgada que se efectúa en el recurso respecto al valor de la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Oviedo, en relación al recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de 28 de enero de 2014 que se pronuncia sobre el uso público del camino identificado como NUM001 .

Para su denegación bastaría estar a los propios términos de la resolución cuando hace la siguiente salvedad " sin perjuicio, claro está, de que la cuestión pueda plantearse ante la jurisdicción civil competente para efectuar la declaración de la discutida propiedad".

El TC en su sentencia de 28 de septiembre de 2009, fija la doctrina de dicho tribunal sobre este extremo declarando que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24). Precisando que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada.

Que es lo acontece en el presente en que se declara la competencia exclusiva del orden jurisdiccional civil para las declaraciones de propiedad.

TERCERO

Son sobradamente conocidos los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada en la demanda tal como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.009 al decir que la acción declarativa de dominio tiene como finalidad la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa frente a quien le discute este derecho o se lo atribuye ( SSTS 14 marzo 1989, 10 julio 1992, 19 febrero 1998 y 2 julio 2009 ), y se exigen para ella los mismos requisitos que para la acción reivindicatoria, es decir, según...

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