SAP Valencia 69/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2018:201
Número de Recurso951/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución69/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000951/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 69

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA.

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE SAGUNTO, entre partes; de una como demandante -apelante/s Luis María, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍAJOSÉ MARTÍN MUNERA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL FONTANA GALLEGO, y de otra como demandada - apelado/s ATLANTIS Compañía de Seguros y Reaseguros SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARMEN YUSTE EBRI y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN VIÑAS ALEGRE.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº

5 DE SAGUNTO, con fecha 6 de octubre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: PRIMERO.- Desestimar íntegramente la demanda formulada por Luis María frente a Atlantis Seguros y Reaseguros, S.A. SEGUNDO.- Imponer a la parte demandante las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19 de febrero de 2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación de la parte demandante D. Luis María, seformula el presente recurso contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio verbal por ella interpuesta contra ATLANTIS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de 3.357,71 euros como importe de los objetos robados del interior del trastero, cuya puerta estaba forzada, robo que es riesgo que estaba cubierto por el seguro de hogar

concertado por la primera con la segunda que le abonó solo las bicicletas sustraídas pero no determinadas herramientas que también lo fueron.

Se basa el recurso en que dicha sentencia incurre en infracción de normas y garantías procesales y vulnera, el art.1091 del CC,la LDCU, la LCGC y la LCS e incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que, en contra de lo que resuelve, el art.1.9 de las CG del contrato de seguro suscrito entre las partes, cuyas dudas interpretativas han de ser a favor del asegurado y consumidor sin vincularle los pactos limitativos que no cumplan lo establecido en el art.3 de dicha LCS, y estando al art.2.5.1 de sus CP, se cubre por aquel el valor total del robo como contenido en el interior del inmueble de las herramientas, útiles de bricolaje y jardinería sin precisar que no lo fueran de uso profesional y, que este uso por el que se excluye esa cobertura siendo que esta Condición no se firmó, no se ha adverado ni deriva de la profesión de albañil del actor, por todo lo cual se insta en aquel que se ha de estimar la demanda, o subsidiariamente, por la buena fe de éste no imponerle las costas.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios, por los propios de la sentencia y por la novedad alegatoria de aquel en relación con el art.3 de la LCS .

SEGUNDO

Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia fuera de lo que se exponga a continuación, con revisión de las pruebas y actuaciones y de su valoración y de las normas y doctrina aplicables, sobre las siguientes premisas de orden procesal:

El Artículo 459 de la LEC, sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales dice:" En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".

El artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice : >.

Por ultimo en coherencia con los arts.410 a 412 de la LEC que señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción, es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1) Como normas y doctrina aplicables relacionadas con los motivos del recurso señalamos:

-En lo que atañe a la carga de la prueba a estos efectos la regula el Art. 217 de la LEC, que impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y al demandado en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

-Por su parte sobre la valoración de las pruebas cabe citar la reiterada la jurisprudencia en el sentido de que, si bien es cierto que aunque el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, por mor del principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción, que preside la práctica de las pruebas, no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, sí puede rectificarse en la segunda instancia, cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

Respecto a la pruebadocumental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ":1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba Que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las normas de la sana critica ".

El art. 376 L.E.C señala que la prueba testifical se valorará conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ), es decir,tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado el Tribunal a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus...

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