SAP Pontevedra 20/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2018:245
Número de Recurso1028/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución20/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00020/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

- Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132

Equipo/usuario: MF

Modelo: 001200

N.I.G.: 36006 41 2 2014 0005110

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001028 /2017-P.

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000438 /2016

RECURRENTE: Amador, Diego

Procurador/a: JESUS MARTINEZ MELON-ANA Mª VARELA RODRIGUEZ

Abogado/a: JOSE M. NODAR ROMAN-CARLOS M. RUEDA VEGA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA

==========================================================

ILMAS. SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

==========================================================

En PONTEVEDRA, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador JESÚS MATÍNEZ MELÓN, en representación de Amador, y el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ANA MARÍA VARELA RODRÍGUEZ en representación de Diego

, ambos contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000438/2016 del JDO. DE LO PENAL nº1 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Diego, representado por la Procuradora ANA MARÍA VARELA RODRÍGUEZ, y Amador, representado por el Procurador JESÚS MARTÍNEZ MELÓN respectivamente, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 8 DE MARZO DE 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y ABSUELVO a D. Diego del delito de daños de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales."

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: " UNICO .- Entre los días 9 y 18 de septiembre de 2014, persona o personas desconocidas causaron desperfectos en diversas máquinas e instalaciones del interior de la nave sita en el Polígono de Ribadumia nº 9, en la que desempeña su actividad la Entidad Mercantil Número Catro, de la que el acusado, Diego, era socio junto con Amador .

En concreto, el día 18 de septiembre de 2014 se constató que había desperfectos en un honro industrial -faltaba un autómata del mismo -, dos máquinas escuadradoras y dos bombas sumergibles tenían cortados los cables de alimentación, había desperfectos en el cableado del cuadro eléctrico y en una máquina de corte llamada pantógrafo, a la que también faltaba el mecanismo de ordenador.

El importe de los desperfectos fue tasado pericialmente en 1596,13 euros .

No consta que el acusado Diego hubiera tenido participación en los hechos referidos. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 6.1.2017.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos de la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Amador se interpone recurso de apelación contra la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, solicitando se dicte sentencia con base en una correcta interpretación de la prueba indiciaria, condenado al acusado Diego, determinándose una responsabilidad civil derivada del delito de 11365 euros.

Por la representación procesal de Diego se interpuso recurso de apelación alegando la incorrecta aplicación del art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( por la no imposición de las costas a la acusación particular ) y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión ( por la ausencia / insuficiencia de motivación en la declaración de oficio de las costas, solicitando se dicte sentencia que revoque el fundamento jurídico tercero y en su virtud, estimando el presente recurso, resuelva imponer las costas a la Acusación particular, subsidiariamente, para el caso de ser desestimado el presente recurso, se declaren las costas del mismo de oficio, al igual que lo habrían sido las de la primera instancia pese a reconocerse expresamente que " nos encontramos en un supuesto límite "y en base a éste haber ejercido esta Defensa nuestro legítimo derecho al recurso en esta sede de Apelación y todo ello con cuanto más proceda en Derecho .

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación de ambos recursos, oponiéndose cada una de las partes al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Recurso de Amador : Se sostiene la concurrencia de error en la valoración de la prueba, de modo que tenida en cuenta una correcta valoración de aquella así como las prueba que se aportan, debe haber sentencia de condena.

Por lo que respecta a la prueba que se aporta al amparo del artículo 790,3 de la LECRIM, solo cabe la remisión al Auto dictado previamente a esta resolución y a la inadmisión de las referidas pruebas precisamente por considerar que no se encuentran en ninguno de los supuestos recogidos en el mencionado artículo, sin que se haya acreditado en modo alguno cuales son las causas a las que se hace referencia y que no son imputables al recurrente que han impedido la presentación de los documentos en la instancia.

Y, en relación a la contradicción en la que incurre el acusado comparando su declaración prestada el día del juicio y lo afirmado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Cambados, la SAP Coruña 488/2012 de 26 de octubre refiere : "las declaraciones vertidas por el propio acusado ante el juez instructor ..., en las que ratifica su declaración prestada ante los agentes de la Comisaría Nacional de Policía el día 21-07-2010, y reconoce ser el autor del robo que se le imputa.... Esta declaración tiene plena virtualidad probatoria en tanto fue prestada ante el juez instructor con presencia del letrado defensor, y fue introducida en el acto de la vista oral al ser interrogado expresamente el acusado por el Ministerio Fiscal sobre la misma, y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 113/2003, de 30 de enero," La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( art. 708 párrafo segundo LECr ). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el coacusado y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral. La jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna (en tal sentido SSTC. 137/1988 ; 161/1990 y 80/1991 ). En todo caso, lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial".

Revisada la grabación, se concluye en que los términos de la declaración prestada en sede de instrucción que pudieran entrar en contradicción con la prestada en el plenario fueron introducidos conforme legalmente se establece ; ofreciendo entonces el acusado la explicación que consideró oportuna ; y así contestó tanto a las preguntas de la acusación particular como de su propio Letrado ; y la declaración del acusado, como de Amador y demás testificales, así como la prueba documental han sido objeto de valoración por el juzgador que establece, a través de dicha valoración cuales son los indicios . Es reiterado, respecto de la valoración de prueba de carácter esencialmente personal, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768, -declaraciones de acusado y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida .

A mayor abundamiento y en sentencias como la presente, absolutorias, establece la STS 500/2012 de 12 de junio "Pero aún debemos reiterar que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un...

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