SAP Cáceres 120/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteLUIS AURELIO SANZ ACOSTA
ECLIES:APCC:2018:194
Número de Recurso120/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución120/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00120/2018

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10037 41 1 2017 0002579

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000414 /2017

Recurrente: Florinda

Procurador: MARIA VANESSA RAMIREZ-CARDENAS FERNANDEZ DE AREVAL

Abogado: JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ

Recurrido: CAJASUR BANCO SAU

Procurador: FATIMA ORDOÑEZ CARBAJAL

Abogado: GONZALO MENDOZA ALVAREZ

S E N T E N C I A NÚM. 120/18

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

____________________________________ _________________

Rollo de Apelación núm. 120/18 =

Autos núm. 414/17 (Ordinario-Contratación) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres =

==================================== ===========

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ordinario- Contratación núm. 414/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante DOÑA Florinda, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los tribunales Sra. Ramírez-Cárdenas Fernández de Acevedo, viniendo defendida por el Letrado Sr. Picado Domínguez; y siendo parte apelada la mercantil demandada, CAJASUR BANCO, SAU, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Ordóñez Carbajal y con la defensa del letrado Sr. Mendoza Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 414/17, se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por Dª Florinda, representado por el Procurador de los Tribunales Dª VANESA FERNANDEZ DE AREVALO RAMIREZ CÁRDENAS frente a CAJA SUR BANCO representado por el Procurador de los Tribunales Dª FATIMA ORDOÑEZ CARVAJAL.

Con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso contrario.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil damandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinte de febrero de dos mil dieciocho, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de Dª Florinda, demanda de juicio ordinario, con el siguiente suplico:

  1. - Declare la nulidad, por abusiva, por desproporción al generar un desequilibrio importante en detrimento del consumidor y/o por falta de transparencia, al cumplir con los parámetros de falta de transparencia de la cláusula "QUINTA.- GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO" y, concretamente los aparatados 1), 2), 3) y el párrafo referente al punto 5) del pago de "impuestos que recaigan ahora" (impuesto Actos Jurídicos Documentados), subsistiendo el resto del texto.

  2. Condene a la entidad financiera demandada a eliminar referidos apartados insertos en la condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario del que es objeto la demanda.

  3. Condene a la Entidad Financiera, ex art 1303 del CC, a la devolución a mi mandante de la cantidad de 3.121,67 euros o cantidad inferior que estime su Señoría.

  4. Condene a la entidad demandada a abonar el interés legal incrementado en dos puntos conforme a lo establecido en el artículo 576 LEC .

  5. Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición.

Y se dictó sentencia desestimando la demanda formulada contra CAJA SUR BANCO.

Frente a la Sentencia se alza la parte apelante Dª Florinda alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, que la acción planteada era una acción de nulidad absoluta y radical no una mera acción de anulabilidad ajustada al artículo 1301 del Cc y por tanto no sujeta a plazo alguno de caducidad o prescripción, siendo irrelevante la cancelación del préstamo, por lo que debió entrarse en el fondo de la cuestión y estimar la demanda que interesaba la nulidad de la cláusula de gastos incorporada a la escritura de préstamo hipotecario litigiosa.

La apelada interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

La cuestión de la irrelevancia de la inexistencia de préstamo vigente ya ha sido examinada y resuelta por este Tribunal en supuestos idénticos, por lo que no podemos sino reproducir las consideraciones entonces expuestas, en la medida en que, no se han visto desvirtuadas por las alegaciones que conforman el Recurso de Apelación, ni tampoco se han invocado motivos o causas distintos que no hubieran sido ya considerados por este Tribunal.

Nos referimos a la Sentencia 647/2.017, de 12 de Diciembre, dictada en el Rollo de Apelación número 786/2.017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres con el número 98/2.017. De tal modo, decíamos entonces, y reiteramos ahora que: "(...) TERCERO.- Sentado lo anterior, insiste la entidad bancaria, que a la fecha de interposición de la demanda, el préstamo se había cancelado, y por tanto, extinguido y cumplido en su totalidad, hacía más de dos años. Entiende que la cláusula cuya nulidad se pretende ya no existía a la fecha de interposición de la demanda, pues el contrato en el que se integraba ya había sido cumplido y consumado en todos sus extremos, luego no cabe anular una cláusula o un contrato que ya no existe. Así mismo, reitera que en ningún momento ha alegado la prescripción o caducidad de la acción de nulidad ejercitada.

Pues bien, la única cuestión planteada en el recurso se refiere a la posibilidad o no, de declarar la nulidad de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario concertado entre un consumidor y una entidad bancaria, cuando dicho préstamo hipotecario ha sido cancelado, porque el prestatario ha abonado el principal e intereses pactados, bien sea de forma anticipada, como es el caso, bien porque haya expirado el plazo.

CUARTO

Para resolver la cuestión planteada, netamente jurídica, debemos comenzar por traer a colación la STS de 19 de noviembre de 2015, según la cual, "La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce "ipso iure" y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto.

Además, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo, declarando que cuando se trata de nulidad absoluta, la acción ni caduca ni prescribe, entre otras STS de 25 de abril de 2013, aunque en este caso, no se ha invocado la prescripción, que solamente puede apreciarse a instancia de parte.

Por tanto, procede partir del hecho cierto, de que la acción declarativa de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible, de modo, que el interesado podrá ejercitar dicha acción cuando lo tenga por conveniente. Siendo ello así, debemos convenir que, con independencia de que el contrato de préstamo haya sido objeto de cancelación por su amortización o por cualquier otra circunstancia, nada impide que se pueda instar la nulidad de la cláusula suelo que en él se contiene.

Piénsese en un contrato de arrendamiento que se haya extinguido por expiración del plazo. Nada impediría al arrendador reclamar las rentas vencidas y adeudadas, por más que el contrato en sí se haya extinguido.

Como hemos dicho, en este caso se trata de una acción de nulidad que pretende la eliminación de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, como claramente se dice en la demanda, cuando se refiere a la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, como lo es la cláusula suelo.

Reiteramos que estamos ante una acción de nulidad y no ante una acción resolución contractual, en cuyo caso, sí tendría razón la parte apelante, pues no es posible en Derecho resolver un contrato que ya se ha cumplido.

Además, la posibilidad jurídica de promover la nulidad de una...

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