SAP Madrid 72/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE
ECLIES:APM:2018:2013
Número de Recurso721/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución72/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0108164

Recurso de Apelación 721/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 634/2016

APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

PROCURADOR: DÑA. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ

APELADO: D. Agustín y DÑA. Joaquina

PROCURADOR: D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR

SENTENCIA Nº 72

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 634/2016, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., representado por la Procuradora DÑA. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ y defendido por Letrado, y de otra, como apelados-demandantes, D. Agustín y DÑA. Joaquina, representados por el Procurador D. LUIS PIDAL ALLENDESALAZAR y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de julio de 2017 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 6 de julio de 2017 cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Agustín y DÑA. Joaquina frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.,

  1. - declaro la nulidad de la orden de compra de bonos subordinados objeto del pleito y de la posterior orden de compra de bonos subordinados por canje, así como de la conversión, en su caso, en acciones de la entidad Banco Popular Español, S.A., con recíproca restitución de las aportaciones objeto del contrato;

  2. - condeno a la parte demandada a restituir a la parte actora el capital total invertido por importe de 30.000 euros más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de su adquisición hasta la sentencia, y el interés de la mora procesal desde esta, debiendo la actora restituir a la parte demandada los bonos subordinados adquiridos por canje y, en su caso y de haberse producido la conversión en acciones de la entidad Banco Popular Español, S.A., las acciones recibidas, así como los intereses percibidos con sus intereses legales, lo que se determinará en ejecución de sentencia;

  3. - con expresa imposición a la demandada de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

El 13 de febrero de 2018 tuvo lugar la celebración de vista pública y la práctica de la prueba admitida con el resultado que obra en la grabación realizada al efecto.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa del procedimiento ordinario iniciado en virtud de demanda formulada en nombre y representación de D. Agustín y DÑA. Joaquina contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., en la que se solicitaba se dictase sentencia por la que se declarase: 1º. Con carácter principal, la nulidad de la orden de compra de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de la emisión 1/2009, de fecha 6 de octubre de 2009, así como todas las operaciones derivadas del mismo, por la concurrencia de vicios del consentimiento, y en consecuencia se condene a Banco Popular a la restitución del capital invertido, que suma un total de 30.000 €, más el interés legal del dinero del importe abonado por la suscripción del producto desde la fecha de cargo en cuenta, hasta la fecha de la sentencia, devengando a partir de entonces el interés legal previsto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil . Descontando a dicha cantidad los intereses que se haya recibido por la parte actora; 2º. Subsidiariamente, la resolución del contrato de suscripción de Bonos Popular por la existencia de incumplimiento sustancial del contrato por la demandada, con condena a la demandada a la devolución de la cantidad de 30.000 €, con pago de intereses (previa compensación de los recibidos), y restitución por parte de los demandantes de los valores o de las acciones en los términos expuestos en la demanda; 3º. Subsidiariamente a las anteriores, que se declare la responsabilidad contractual por daños y perjuicios por haber incurrido en dolo y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones y, en consecuencia se condene a la demandada a la restitución del capital invertido, condenando a la demandada a la devolución de las cantidades perdidas de la inversión efectuada de 30.000 € a la fecha de ejecución de sentencia, y al pago de los intereses moratorios.

Seguido el procedimiento por sus trámites, -previa oposición de la demandada, alegando la caducidad de la acción y, en cuanto al fondo, además de negar la existencia de asesoramiento, manteniendo que la demandante tuvo información suficiente y comprensiva del producto para decidir su adquisición-, el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid dictó sentencia estimando la demanda en los términos que se contienen en la parte dispositiva que se transcribe en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia es recurrida en apelación por la representación procesal de la demandada. Admitida, por auto de esta Sala dictado el 14 de diciembre de 2017, la petición de la práctica de prueba que sustentaba la nulidad de actuaciones que se invocaba en el primer motivo del recurso, y efectivamente practicada, la apelación se contrae a examinar a examinar las restante alegaciones: 1. Existencia de caducidad en la acción de anulabilidad por error en el consentimiento; 2. Inexistente error en el consentimiento de la parte actora en la contratación del producto objeto de la litis y, consecuentemente, de la validez de las órdenes de compra y

canje voluntario de los bonos subordinados. 3; Inexistencia de asesoramiento. 4. Imposibilidad de prosperar la pretensión subsidiaria.

SEGUNDO

Esta misma Sala, en sentencia de 5 de julio de 2017, se ha pronunciado a propósito del dies a quo de productos como el presente. Como se decía en esa resolución, la solución que ha de darse al supuesto que nos ocupa debe atender a lo dispuesto por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de enero de 2015 (idéntica doctrina acogen las sentencias del Tribunal Supremo de 16 septiembre 2015, 25 febrero y 29 junio 2016 ), en la que se sienta como doctrina que "en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error" .

Partiendo de la doctrina expuesta, y siendo un plazo de caducidad que no de prescripción, la Sala discrepa del...

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