SAP Valladolid 92/2018, 23 de Febrero de 2018

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2018:284
Número de Recurso513/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución92/2018
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00092/2018

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

Equipo/usuario: TRB

N.I.G. 47186 42 1 2017 0005290

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329 /2017

Recurrente: BANCO CEISS

Procurador: MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

Abogado:

Recurrido: Aurelio

Procurador: MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO

Abogado: JOSE LUIS PEREZ ORTEGA

S E N T E N C I A nº92

Ilmos Magistrados:

JOSE JAIME SANZ CID

ANGEL MUÑIZ DELGADO

FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En VALLADOLID, a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000329/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513/2017, en los que aparece como parte apelante, BANCO CEISS, representado por el Procurador de los tribunales, Sra.

MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO, asistido por el Abogado Dª. BLANACA FERNANDEZ CAPEL-CASTAÑO, y como parte apelada, Aurelio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA YOLANDA MOLPECERES NIETO, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS PEREZ ORTEGA, sobre nulidad de cláusula contractual y reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2017, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 329/17 el que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Aurelio contra el BANCO CEISS y, en consecuencia:

  1. - Declaro el carácter abusivo y la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario otorgado por las partes el 16 de enero de 2004, que repercute de forma genérica y exclusiva a cargo del prestatario los gastos notariales, registrales, tributarios y de tramitación; y, en su virtud, condeno a la entidad demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de 406,27 € con más los intereses legales desde la fecha en que as abonó esa cantidad

  2. - No se hace especial declaración en costas.

Ha sido recurrido por la parte demandada BANCO CEISS, habiéndose opuesto la parte demandante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 19 de febrero de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento se interesa la declaración del carácter abusivo y consiguiente nulidad de la cláusula financiera Quinta inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrita inter partes en fecha 16 de marzo de 2004, que impone al prestatario el pago de los gastos de tasación del inmueble, aranceles notariales y registrales e impuestos derivados de dicha operación. Como consecuencia de ello se solicita la condena de la entidad prestamista demandada a restituir al actor la suma abonada por tales conceptos, que asciende a 2.186,65 euros, más sus intereses legales.

Opuesta la entidad demandada a dichas pretensiones, la sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda. Declara a nulidad por abusividad de la cláusula en cuestión y, como consecuencia de ello, condena a la entidad demandada a restituir al actor la suma de 406,27 euros, a la que asciende la mitad de los gastos notariales y de gestoría y la totalidad de los aranceles derivados de la inscripción del préstamo hipotecario en el Registro de la Propiedad. Rechaza la restitución de la cantidad abonada por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados argumentando que el sujeto pasivo del gravamen, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Tercera del TS, es el prestatario.

Frente a dicha resolución recurre en apelación exclusivamente la entidad demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.

SEGUNDO

Cuantía del litigio .- La entidad apelante sostiene que no es indeterminada, ya que las acciones cuyo ejercicio se acumula en demanda provienen del mismo título y por tanto resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 252.2 de la LEC . Debe por tanto a su entender estarse a la cuantía de la acción restitutoria que está perfectamente determinada en 2.186,65 euros, por lo que el litigio se debería haber seguido por los trámites del juicio verbal.

Hemos de precisar al efecto que una de las acciones cuyo ejercicio se acumula en demanda es la individual de nulidad relativa a una condición general de la contratación. Tal acción y consecuentemente la restitutoria que como consecuencia de la nulidad postulada se acumula a la misma, ha de tramitarse, cualquiera que sea su cuantía, por el cauce del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el art. 249.1.5º de la LEC . Se rechaza por tanto este primer motivo del recurso.

TERCERO

Validez de la cláusula litigiosa. Debida información sobre su contenido al prestatario y negociación de la misma .- La cláusula financiera quinta de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria suscrita entre las partes el día 16 de enero de 2004, referida a los "gastos a cargo del prestatario", establece que serán de cargo de dicha parte "cuantos gastos se deriven del otorgamiento de esta escritura, así como los que puedan producirse, en su caso, a consecuencia de la cancelación, modificación y ejecución de la hipoteca, así

como los gastos extrajudiciales y costas judiciales que se ocasionen a la entidad prestamista, incluso honorarios de abogado y procurador aun cuando no sea preceptiva su intervención". Añade que, en su consecuencia, serán de cargo del prestatario los gastos ya devengados o que en puedan devengarse en el futuro, por la tasación del inmueble y comprobación registral de la finca, aranceles notariales y registrales relativos a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, comprendidos los de la primera copia de la escritura expedida para la entidad prestamista, impuestos y gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de Impuestos.

La sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 dice literalmente "el art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables (numero 2º), como la imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art.

89.3.3º, letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º, letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º). Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece...

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