SAP Córdoba 143/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteFERNANDO CABALLERO GARCIA
ECLIES:APCO:2018:102
Número de Recurso1102/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución143/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142C20160000970

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1102/2017-MJ

Autos de: Procedimiento Ordinario 95/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE CORDOBA

SENTENCIA núm. 143/2018

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

    Magistrados:

  2. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

  3. FERNANDO CABALLERO GARCIA

    En Córdoba, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de 24 de marzo de 2017, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, por

  4. Edemiro y Dª. Lorenza, representados por la Procuradora Dª. Olga Córdoba Rider, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Fernando Alcántara Álvarez, siendo parte apelada LOS ALTOS DE LA VEGA, S.L representada por la Procuradora Dª. María del Rosario Novales Durán, bajo la dirección jurídica de la Letrada Dª. Concepción Cristobalena Jorquera.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO

Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba, el día 24 de marzo de 2017 cuya parte dispositiva literalmente dice:

A) En cuanto a los autos principales, que desestimando la demanda promovida por el Procurador Sra. Córdoba Rider, en nombre y representación de Dª Lorenza y D. Edemiro, contra Los Altos de la Vega, S.L.,

1.- Debo absolver y absuelvo a Los Altos de la Vega, S.L. de las pretensiones formuladas contra ella en la demanda.

2.- Se imponen a Dª Lorenza y D. Edemiro el pago de las costas.

B) En lo referente a los autos acumulados, que estimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Sra. Novales Durán, en representación de Los Altos de la Vega, S.L., contra Dª Lorenza y D. Edemiro

,

1.- Debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución del contrato de compraventa suscrito por las partes el 30 de octubre de 2014 (documento nº 1 de la demanda), realizada por Los Altos de la Vega, S.L. mediante requerimiento notarial recogido en el acta de 17 de diciembre de 2015 (documento nº 4 de la contestación).

2.- Debo declarar y declaro el derecho de Los Altos de la Vega, S.L. a hacer suya, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 23.167,70 euros, abonada en su día por Dª Lorenza y D. Edemiro .

3.- Debo condenar y condeno a Dª Lorenza y D. Edemiro a devolver a Los Altos de la Vega, S.L. el aval NUM000 .

4.- Se condena a Dª Lorenza y D. Edemiro al pago de las costas derivadas de la indicada demanda.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Edemiro y Dª. Lorenza que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 22 de febrero de 2018.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada

PRIMERO

En el presente procedimiento ha recaído la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba de 24 de marzo de 2017 en el procedimiento ordinario 86/16 por la que se desestimaba la demanda formulada por Dª. Lorenza y D. Edemiro y se estimaba la demanda formulada por LOS ALTOS DE LA VEGA S.L. y declaraba ajustado a derecho la resolución del contrato de compraventa de 30 de octubre de 2014 mediante el requerimiento notarial realizado por LOS ALTOS DE LA VEGA S.L. el 17 de diciembre de 2015 y declaraba ajustado a derecho hacer suyo en concepto de daños y perjuicios la suma de 23.167,70 euros y devolver el aval NUM000 ..

Frente a dicha sentencia la procuradora Sra. Córdoba Rider en representación de Dª. Lorenza y D. Edemiro ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto al documento justificativo del ingreso con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24,1 de la Constitución Española ; ii) infracción del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento respecto de la suficiencia de la prueba presentada; iii) infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto al incumplimiento como causa resolutoria; iv) infracción de los principios pacta sunt servanda y favor negotii ; v) infracción del principio de buena fe recogido en el artículo 7,1 del Código Civil ; vi) infracción del principio compensatio mora derivado del artículo 1100 del Código Civil ; vii) nulidad de la cláusula 8ª referente a la facultad de resolución del contrato por retraso en uno de los pagos parciales;

viii) nulidad de la cláusula penal recogida en el cláusula 8ª del contrato de compraventa; ix) infracción del artículo 1124 del Código Civil y jurisprudencia que lo desarrollo y x) infracción del artículo 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Los hechos que han dado lugar al presente procedimiento pueden ser resumidos de la siguiente forma: Dª. Lorenza y D. Edemiro celebraron un contrato de compraventa el 30 de octubre de 2014 con la entidad LOS ALTOS DE LA VEGA S.L. que tenía por objeto una vivienda, dos plazas de garaje y un trastero (folios 89 a 106). En dicho contrato se estipuló que el precio total sería de 526.538,60 euros más 52.653,8 euros en concepto de IVA que deberían ser abonados en tres plazos:

A la firma del contrato al suma de 36.145,30 euros más 3.614,53 euros en concepto de IVA.

El 15 de octubre de 2015 la suma de 69.162,62 euros más 6.916,24 euros en concepto de IVA.

A la firma de la escritura pública la suma de 421.230,88 euros más 42.123,09 euros en concepto de IVA.

En la estipulación séptima del contrato se establecía:

La parte vendedora entregará a la parte compradora los elementos inmobiliarios descritos en el Expositivo IV objeto del presente contrato antes del día 15 de diciembre de 2015, siempre que la parte compradora tenga abonadas las cantidades devengadas en dicha fecha conforme a lo previsto en las estipulaciones 2ª y 3ª

del presente contrato. De superarse la fecha prevista para la entrega la parte compradora opta por exigir el cumplimiento de la obligación concediendo, en tal caso al vendedor una prórroga o por la resolución del contrato, salvo en los casos de fuerza mayor. En el caso de que la parte compradora opte por la resolución del contrato se fija como cláusula penal por incumplimiento, la indemnización a la compradora del 20 % sobre las cantidades que ésta hubiera satisfecho hasta el momento de la resolución y ello, sin perjuicio del reintegro de loas cantidades entregadas a cuenta, más los intereses legales

En la cláusula 8ª del contrato se contemplaba:

" en el supuesto de que la parte compradora no pagase a su vencimiento la cantidad correspondiente a uno cualquiera de los plazos del precio, la parte vendedora quedará en libertad de exigir la satisfacción de su derecho mediante el ejercicio de las acciones oportunas, con arreglo a la legalidad vigente, pudiente optar entre exigir el abono correspondiente o la resolución de este contrato, que se producirá de pleno derecho, con la sola declaración en tal sentido de la parte vendedora, notificado la parte compradora mediante requerimiento notarial o judicial al efecto, a cuyo fin se señala como domicilio del deudor el que figura en el contrato. Si optase por la resolución, la parte vendedora hará suyos el 20 % de las cantidades que debiera haber satisfecho la parte compradora en el momento de la resolución como cláusula pena por incumplimiento. Los intereses de demora en caso de impago fijados en la estipulación tercera del contrato se devengará a partir de la fecha en que aquella se produzca ".

En virtud de lo dispuesto en el contrato, el 16 de julio de 2014 los compradores abonaron la suma de 39.759,83 euros.

El 11 de diciembre de 2015, la vendedora autoriza a los compradoras para que visiten la vivienda en construcción.

El 15 de diciembre los compradores entregan a la vendedora una hoja con las deficiencias a reparar en la vivienda.

El 17 de diciembre la vendedora acude al Notario para efectuar el requerimiento resolutorio del artículo 1504 del Código Civil que es recibido por los compradores el 18 de diciembre.

Los compradores alegan que la transferencia bancaria correspondiente al segundo plazo se realizó 16 de diciembre y la parte vendedora mantiene que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2015.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de los compradores considerando válidamente resuelto el contrato de compraventa en virtud del requerimiento notarial realizado el 18 de diciembre de 2015 al amparo del artículo 1504 del Código Civil, ya que los compradores habían dejado de abonar el segundo plazo desde el 15 de octubre y el pago se realizó el 21 de diciembre, es decir, después del requerimiento notarial. Por otro lado, respecto al presunto pacto verbal del aplazamiento del pago hasta que se examinase la vivienda, considera la sentencia de instancia que no existe prueba sobre dicho acuerdo. Por último señala que no se puede vincular el retraso del pago con la existencia de las deficiencias ya que la fecha para el pago del segundo plazo era el 15 de octubre de 2015 y las deficiencias se conocen el 11 de diciembre de 2015. En todo caso, tales deficiencias serían oponibles al tiempo de la entrega de la vivienda.

TERCERO

El primer motivo de apelación se refiere a la infracción del artículo 326 de la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • SAP Valencia 433/2021, 20 de Abril de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
    • 20 Abril 2021
    ...la certeza de los hechos y sus af‌irmaciones, con una adecuación probatoria al efecto. Y en sentencia de 26 de febrero de 2018 (ECLI:ES:APCO:2018:102), citando a otras Audiencias Provinciales, que " desde una perspectiva general, debe ser dicho precepto aplicado con singular cuidado, pues u......
  • SAP Navarra 1058/2021, 29 de Julio de 2021
    • España
    • 29 Julio 2021
    ...subsanar los déf‌icits de la propuesta, so pena de poder conculcar la garantía de imparcialidad judicial. Como expresa la SAP Córdoba de 26 de febrero de 2018 "desde una perspectiva general, debe ser dicho precepto aplicado con singular cuidado, pues una aplicación inmediata del mismo puede......
  • SAP Cádiz 157/2022, 6 de Junio de 2022
    • España
    • 6 Junio 2022
    ...la certeza de los hechos y sus af‌irmaciones, con una adecuación probatoria al efecto. Y en sentencia de 26 de febrero de 2018 (ECLI:ES:APCO:2018:102), citando a otras Audiencias Provinciales, que " desde una perspectiva general, debe ser dicho precepto aplicado con cuidado, pues una aplica......
  • SAP Valencia 1300/2021, 11 de Noviembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
    • 11 Noviembre 2021
    ...la certeza de los hechos y sus af‌irmaciones, con una adecuación probatoria al efecto. Y en sentencia de 26 de febrero de 2018 (ECLI:ES:APCO:2018:102 ), citando a otras Audiencias Provinciales, que "desde una perspectiva general, debe ser dicho precepto aplicado con singular cuidado, pues u......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR