SAP Zaragoza 163/2018, 26 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2018:483
Número de Recurso1103/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución163/2018
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00163/2018

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 47 1 2011 0000826

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001103 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. OPOSICION CONCLUSION CONC.(176) 0000003 /2017

Recurrente: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

Recurrido: FABRICAS EDIFICACION Y CONTRATAS S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL DE FABRICAS EDIFICACION Y CONTRATAS S.A.

Procurador: BLANCA PRADILLA CARRERAS

Abogado:

SENTENCIA núm 163/2018

Ilmos. Señores:

Presidente en funciones :

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

En ZARAGOZA, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PZ.INC.CONC. OPOSICION CONCLUSION CONC.(176) 3 /2017, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N.

1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1103 /2017, en los que aparece como parte apelante, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, y asistido por el Abogado LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, y como parte apelada, FABRICAS EDIFICACION Y CONTRATAS S.A., ADMINISTRACION CONCURSAL DE FABRICAS EDIFICACION Y CONTRATAS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BLANCA PRADILLA CARRERAS, siendo el Magistrado/ a Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 1 de septiembre de 2017, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO: Que desestimando la oposición formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria procede aprobar la rendición de cunetas presentada por la AC de Fábricas, Edificación y Contratas, SA, acordando igualmente la conclusión del concurso, sin hacer imposición de costas del .incidente. Se declara el cese de las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor hasta ahora subsistentes, produciéndose los efectos del artículo 178 de la LC . Se acuerda la extinción de Fábricas, Edificación y Contratas, SA, debiendo procederse al cierre de su hoja de inscripción, a cuyo efecto se expedirá mandamiento al Registro Mercantil conteniendo testimonio de la presente resolución una vez sea firme. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos ; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

  1. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION.-

PRIMERO

Emite la Administradora Concursal (A.C.) la rendición final de cuentas del concurso de acreedores de "Fábricas Edificaciones y Contratas, S.A.", como ordena el art. 181 L.C. A la misma se opuso la AEAT. Sus argumentos son variados y no siempre fáciles de seguir.

Intentando resumir conceptualmente las quejas de la Hacienda Pública,Ž se podrían concretar en los siguientes puntos:

  1. Cobro indebido de los honorarios de la A.C., infringiendo los criterios de vencimiento del pago de los créditos contra la masa tanto antes como después de la comunicación de insuficiencia de bienes del art. 176 bis L.C .

  2. Se han pago todos los créditos contra la masa, excepto 13.922,23 euros, todos ellos de la AEAT.

  3. De tal manera que los únicos ingresos obtenidos durante el concurso (47.244,84 €) se los reparten entre la A.C. (18.026,14 €); El abogado de la concursada (16.885 €) y su Gestoría (3.999,99 euros)

  4. La rendición de cuentas sólo recoge las fechas de los pagos, pero no las de los vencimientos.

Por todo lo cual solicita aclaraciones y detalles al respecto.

SEGUNDO

La A.C. explica el cobro de sus honorarios. Parece querer decir que fue cobrando según su apreciación provisional, hasta el Auto del juzgado que fijó los definitivos de la fase común y que la A.C. atemperó a dicha resolución judicial, conformándose con 11.653,22 euros (4.902,10 de la fase común, más primer año de liquidación, 4.728,66, más el IVA correspondiente).

A partir de ahí realiza una relación de pagos que aparecen en los informes trimestrales, en los que constan algunos hechos a la AEAT.

Y en cuanto a ésta, hace referencia a sus dos certificaciones de créditos. La de 13-11-2015 (16.919,01 €) y la de 9-2-2017 (17.505,15 euros). Efectivamente, dice, quedan por pagar a la AEAT 13.922,23 euros.

Y explica: Con algunos no está de acuerdo que sean créditos contra la masa (intereses de demora y recargos de apremio), al menos -dice- es discutible. Además, no serían gastos imprescindibles (estarían en el punto 5º del art. 176 bis 2 L.C .). Y, por fin, la concursada tendría un crédito tributario por IVA frente a la AEAT por un total de 17.014,94 Euros que, por tanto, serían compensables. Por lo cual, nada se adeudaría a la AEAT.

Añade que los créditos satisfechos, además, se consideran imprescindibles para la conclusión del concurso (art. 176 bis).Así los del letrado y procuradora; los de la A.C. de la fecha de liquidación (11.652,84 €), correspondientes a 26 meses (que más los 6.357,43 € de la fase común, hacen un total de 18.010,17 €); los del Registro Mercantil, asesoría y gestoría, comisiones bancarias y 3.000 € de la AEAT (pág. 24 de la aclaración de la A.C., f.70 de los autos)

. TERCERO.- Por proveído de 3-11-2016 se dio a la AEAT 5 días para alegar. Formulando recurso de queja por la AEAT, quedó el incidente configurado con dichos escritos, quedan los autos para resolver, sin más prueba que la documental.

El 1-9-2017 se dictó sentencia desestimando la oposición de la AEAT.

Considera correctos los pagos que se ha hecho la A.C. Entiende extemporáneo utilizar la rendición de cuentas final para impugnar actuaciones que constaban en los informes trimestrales (que datan de los años 2012 y siguientes).

Respecto a los honorarios de la A.C.entiende que se han cobrado con arreglo a lo estipulado por el juzgado. Compensándose el exceso inicial satisfecho respecto a la fase común. Considera imprescindibles los honorarios de la fase de liquidación para que ésta pueda llevarse a buen término.

Los honorarios del letrado y procuradora, unos fueron por la sustentación del procedimiento con resultado positivo y otros en base al art. 176 bis.2.4º LC y el resto por considerarlos imprescindibles.

Lo son también (imprescindibles) los de gestoría.

En cuanto a la postergación de créditos tributarios vencidos desde 2012, la sentencia reitera su tesis de que debieron de impugnarse en su momento. No cuatro años después.

CUARTO

Recurre la AEAT en apelación. Sus motivos se pueden concretar en los siguientes:

  1. Procesales. Inadecuación de procedimiento y nulidad de actuaciones por indefensión.

    Los informes trimestrales no han de impugnarse cuando se emiten, no existe trámite para ello. No es, pues, extemporáneo hacerlo al recibir la rendición final de cuentas.

    Cuando las aclaraciones a la oposición a la rendición son de tal entidad que desbordan la propia rendición, debería de darse un periodo superior de contestación al de los 5 días concedidos. No habiendo sido así, se origina indefensión.

  2. De la documentación inicial y de las amplias explicaciones posteriores, la apelante deduce que:

    1)La A.C. ha cobrado íntegramente sus retribuciones de la fase de liquidación hasta junio de 2015 dejando de pagar créditos de la AEAT desde 2012;

    2 ) la A.C. infringe claramente el el orden del art. 176 bis 2 L.C ., ya que todos los créditos consignados en el listado referido a pagos en abril de 2016 serían del apartado 5º, lo que supone su pago a prorrata. Admitiría como gastos imprescindibles los del Registro (no consta explicación al respecto) y parte de la retribución del A.C. por la fase de liquidación respecto a actuaciones imprescindibles, previo informe preceptivo, que tampoco existe;

    3) los únicos créditos contra la masa sin pagar son 13.922,23 € (16.922,23, menos los 3.000 € pagados), sin que haya hecho referencia a la última certificación de la AEAT por 17.505,15 euros. Sin que consten las fechas de vencimientos, lo que dificulta la comparación con la de los pagos.

    Acaba el recurso solicitando su estimación, sin una concreción en el suplico de lo exactamente solicitado. Con una remisión tácita a lo expuesto en las 35 páginas precedentes.

    1. PRINCIPIOS JURÍDICOS.-

QUINTO

La rendición de cuentas, como recoge la jurisprudencia, haciéndose eco del texto del art. 181 L.C ., se configura como un deber legal de todo A.C. una vez finalizada su labor, pues se trata de una manifestación de la exigencia que el ordenamiento jurídico impone a cualquier persona que gestione intereses ajenos ( S.T.S. 424/2015, 22-7 ). En ella se justificará cumplidamente la utilización que se ha hecho de las facultades de administración conferidas. Asimismo se informará del resultado y saldo final de las operaciones...

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