SAP Salamanca 70/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2018:83
Número de Recurso761/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución70/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00070/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2017 0001104

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000761 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000077 /2017

Recurrente: Guillermo, Belen

Procurador: MANUEL MARTIN TEJEDOR, MANUEL MARTIN TEJEDOR

Abogado: IÑAKI GARCIA DIOSDADO, IÑAKI GARCIA DIOSDADO

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: ENRIQUE SANZ FERNANDEZ-LOMANA

SENTENCIA NÚMERO: 70/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 77/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 761/2017; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DOÑA Belen Y DON Guillermo representados por el Procurador Don Manuel Martín Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don Iñaki García Diosdado y como demandado-apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Sanz Fernández-Lomana.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 26 de septiembre de 2017, por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de esta ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Martín Tejedor en nombre y representación de Dª Belen y D. Guillermo contra el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., declaro la nulidad de las cláusulas suelo insertas en las escrituras de préstamo hipotecario de fecha 29 de enero de 2004, novado el día 3 de agosto de 2009, y en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de agosto de 2009, por su abusividad, debiendo tenerse por no puesta. Condenando a la parte demandada a la restitución total de las cantidades abonadas en exceso por los demandantes por la aplicación de las referidas cláusulas, a contar desde la fecha de la contratación de las mismas.

    Sin expresa condena en costa.

    Con fecha 4 de octubre de 2017 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: Condenando a la parte demandada a la restitución total de las cantidades abonadas en exceso por los demandantes por la aplicación de las referidas cláusulas, a contar desde la fecha de la contratación de las mismas, más los intereses.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque única y exclusivamente el pronunciamiento correspondiente al préstamo de fecha 1 de abril de 2004 que consta en la sentencia (fundamento segundo), lo que conllevaría la estimación de la totalidad de la demanda en su día planteada, condenando en costas de la primera instancia a la entidad demandada.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, dicte sentencia en la que desestimando el recurso de apelación, confirme la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de cosas a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de febrero de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de los demandantes, Belen y Guillermo, se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de esta ciudad, con fecha 26 de septiembre de 2017, (aclarada por Auto de 4 de octubre siguiente), la cual estimando parcialmente la demanda promovida por su parte en contra de la entidad demandada, Banco Popular Español, S. A., declaró la nulidad de las cláusulas suelo insertas en las escrituras de préstamo hipotecario de fecha 29 de enero de 2004, novado el día 3 de agosto de 2009, y en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 3 de agosto de 2009, por su abusividad, debiendo tenerse por no puesta, condenando a la parte demandada a la restitución total de las cantidades abonadas en exceso por los demandantes por la aplicación de las referidas cláusulas, a contar desde la fecha de la contratación de las mismas, más los intereses, sin expresa condena en costas.

Y se interesa por los referidos recurrentes en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición de tal recurso, la revocación de la mencionada sentencia, única y exclusivamente, en lo que se refiere al pronunciamiento correspondiente al préstamo de fecha 1 de abril de 2004 que consta en la sentencia (fundamento segundo), lo que conllevaría la estimación de la totalidad de la demanda en su día planteada, condenando en costas de la primera instancia a la entidad demandada.

SEGUNDO

En el recurso de apelación que nos ocupa, los apelantes, vienen, en resumen, a señalar el error de la juzgadora a quo al rechazar su pretensión de declaración de la nulidad de la cláusula mínima de interés (cláusula suelo) contenida en la escritura de fecha 1 de abril de 2004, rechazo, -acogiendo las tesis de la parte demandada de carencia de objeto litigioso-, por causa de encontrarse cancelado o amortizado totalmente dicho préstamo desde el 4 de abril de 2016; siendo así que, con arreglo a la jurisprudencia que dejan reseñada ( SAP Ciudad Real, 1ª, de 16-11-2015 ; SAP Soria de 10-3-2016 ), la cancelación o extinción del préstamo hipotecario no es obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad y reclamación de cantidades

indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo; y es de tener en cuenta que la acción ejercitada individual...

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