SAP Ávila 81/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2018:102
Número de Recurso291/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución81/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00081/2018

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 81/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON LUIS CARLOS NIETO GARCÍA

En la ciudad de Ávila, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 104/2016, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 291/2017, entre partes, de una como recurrente Dª. Julia, representada por la Procuradora Dª. ESPERANZA TABANERA TEJEDOR, dirigida por el Letrado D. DIONISIO ALBERTO CUADRADO TOQUERO, y de otra como recurrido D. Gines, representado por la Procuradora Dª. AURORA ASUNCIÓN PAJARES POZO y defendido por el Letrado D. PEDRO PABLO GÓMEZ ALBARRÁN.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARÉVALO, se dictó sentencia de fecha 28 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Pajares Pozo, en nombre y representación de D. Gines, contra Dª Julia y Dª Sagrario representadas por el Procurador de los Tribunales Sra. Tabanera Tejedor y desestimando la demanda reconvencional interpuesta debo declarar y declaro:

La finca de las demandadas debe de tener una superficie de 680 m/2.

La finca de la parte actora debe de tener una superficie de 410,88 m/2 debiendo por ello reintegrar la parte demandada 55,40 m/2 que no le corresponden de conformidad con la valla provisional levantada.

La linde entre ambas fincas debe incluir las puertas correderas en disputa dentro de la propiedad de los actores y por ende se establece como punto inicial la C/ DIRECCION000 situado a 11,17 metros de la nave y a 23,43 de la esquina noreste de la finca de las demandadas hasta el punto final del enfoscado que de conformidad con la medición efectuada por un perito nombrado de mutuo acuerdo y en su defecto perito judicial, (que será abonado por ambas partes por mitad), conlleve que la superficie de la finca de la demandada sea de 680 m/2 correspondiendo el resto de m/2 al predio de la parte demandante.

Cancélense todas las inscripciones registrales contradictorias a la presente resolución.

No se hace especial pronunciamiento en costas".

Posteriormente, con fecha 16 de marzo de 2017, se dicta Auto aclaratorio de la resolución dictada, cuya parte dispositiva dice: "No se aclara ni se complementa la sentencia de fecha 28 de febrero de 2017 por no existir ningún error o concepto oscuro o indeterminado que lo requiera".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución se interpuso por la representación procesal de Dª. Julia el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Julia se impugna la sentencia de instancia invocando, en primer y único lugar, error en la valoración de la prueba respecto a la fijación de la linde de separación entre la finca de la que es copropietaria la apelante y aquella de la que es propietario el apelado - siendo éste el único punto controvertido en la alzada-, teniendo en cuenta que la linde fijada en la sentencia de instancia determina, como resultado, que las puertas carreteras o correderas que se abren en la pared que separada ambas fincas de la vía pública, quedarían incluidas en la heredad del apelado, privando de acceso rodado a la primera, siendo así que la vivienda que se erige en la copropiedad de Dña. Julia está dotada de garaje para el estacionamiento de vehículos desde hace al menos treinta años, que durante ese tiempo han venido utilizando dichas puertas para el acceso a dicho garaje y que, conforme a los planos catastrales, la linde aparece plasmada en los mismos ya desde 1.988 de tal manera que las tan mentadas puertas quedan dentro de la finca de la que es comunera la apelante.

SEGUNDO

Respecto al error en la apreciación de la prueba, es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994, 20 Julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En el presente caso, en relación a la pretensión deducida, el Juez de Instancia no ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, y no se aceptan los argumentos contenidos en la sentencia de instancia.

TERCERO

En síntesis el sustrato fáctico sobre el que descansa la litis consiste en que las fincas cuya linde de separación constituye el caballo de batalla del presente procedimiento, procedían de una única finca objeto de distintas segregaciones por quien entonces era su único propietario, abuelo del hoy apelado, siendo así que en la pared que separaba dicha heredad de la vía pública se abría un espacio de notables dimensiones para el acceso a la misma. Tras una primera segregación de 600 m2 llevada a cabo a finales de los años 70, en el año 1.986, el entonces único propietario procedió a segregar otras dos parcelas, una de 140 m2, en la que

se erige la vivienda de dos plantas anteriormente referida, con 90 m2 por planta y un corral de 50 m2, que dio lugar a la registral NUM000, y una segunda de 540 m2, que linda al Norte con el patio de la casa y al Sur con el resto de la finca matriz, dando lugar a al registral NUM001 . Ambas parcelas fueron vendidas al padre de la hoy apelante y su hermana, el mismo día de la segregación, esto es, el 6 de junio de 1.986, en cual, también ese mismo día, mediante escritura pública procedió a agruparlas.

La presente litis, con el objeto de la alzada constreñido únicamente a la determinación de la linde de separación entre la finca resultante de la agrupación realizada por el padre de la apelante y el resto de la finca matriz, tiene como transfondo no tanto la existencia de esa linde de separación sino la fijación de los concretos hitos o mojones que determinen los puntos que ha de unir la línea recta en que aquella consiste y, particularmente, si el hito que constituya el punto de partida en la pared en la que se abren las mentadas puertas carreteras se encuentra la derecha o izquierda entrando desde la vía pública, pues en el primer caso las mismas acabarían comprendidas en el resto de la finca matriz mientras que, en el segundo, se abrirían dando servicio exclusivo a la heredad de la apelante y su hermana, por estar incluidas en su propiedad. Y cabe señalar que éste es el punto fundamental porque el otro hito o mojón, definidor de la línea recta, parece situarse en la pared contraria, en un punto en que la diferencia de enfoscado y de características físicas establece una señal evidente de separación de propiedades.

CUARTO

Sentado lo anterior, la sentencia de instancia determina que las puertas carreteras deben quedar dentro de la propiedad del actor (fundamento de derecho tercero in fine, folio 400) porque, en primer lugar, la escritura de compraventa de 6 de junio de 1.986 habla de una única entrada y no de dos (se está refiriendo a una puerta de acceso peatonal o cancela que se abre en la originaria finca registral NUM000, que comprendía únicamente la casa y 50 m2 de patio), en la que se indica que se vende con todos sus derechos y accesiones pero no se habla en ningún caso ni de un garaje ni de las puertas correderas; en segundo lugar porque no es lógico segregar una finca y quedarse sin acceso o sin al menos establecer a su favor una servidumbre de paso; en tercer lugar uno suele plantar árboles y parras en lo que considera es su terreno, por lo que si se tira la linde de conformidad con lo pedido por la parte demandada (hoy apelante) lo cierto es que diversos árboles quedarían dentro de la propiedad del actor (apelado) a pesar de haber sido plantados por la demandada; y en último lugar, por ser la opción más lógica para cuadrar los metros que corresponden a cada predio.

Pasaremos a estudiar cada uno de estos asertos que son los que han llevado al Juez de Instancia a la conclusión atacada por la apelante.

Respecto al hecho de que la escritura pública de venta hablase de una única entrada es lógico habida cuenta de que la...

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