SAP Barcelona 590/2017, 3 de Julio de 2017

PonenteJOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
ECLIES:APB:2017:11671
Número de Recurso85/2017
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución590/2017
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo Apelación núm. 85/2017

Procedimiento Abreviado núm. 285/2015

Juzgado de lo Penal núm. 11-Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. José María Torras Coll

D. José Manuel del Amo Sánchez

D. Ignacio de Ramón Fors

En Barcelona, a tres de julio de dos mil diecisiete.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 85/2017, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 285/2016 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de lesiones; en el que han sido apelantes el Ministerio Fiscal y Gran Casino de Barcelona SLU; y como apelado Agapito ; y actuando como Magistrado Ponente José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de enero de 2017 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Agapito como autor penalmente responsable de una falta de hurto ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y pago de costas. Y que indemnice a Gran Casino Barcelona en la cantidad que se acredite en ejecución de Sentencia por el valor en que se tasen las fichas de juego sustraídas".

Por auto de 30 de enero de 2017 se rectificaron los hechos probados y se hizo constar en los mismos que el número de fichas de casino sustraídas fue el de 25.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Gran Casino de Barcelona SLU, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente. El Ministerio Fiscal se adhirió, por informe de 2 de marzo de 2017, y la representación del condenado Agapito se opuso por escrito de 14 de marzo de 2017.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, por providencia de 20 de junio se acordó la celebración de vista pública, que había sido pedida por la apelante, al reputarse necesaria, que se señaló para el día 27 de junio de 2017.

QUINTO

En la fecha señalada comparecieron las partes. La apelante se ratificó en su recurso. El Ministerio Fiscal mantuvo su adhesión. Y la defensa reiteró su oposición.

Seguidamente, la vista de apelación quedó vista para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los de la presente.

SEGUNDO

Este recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución alegando los motivos siguientes: el error en la valoración de la prueba; infracción del artículo 234 del Código Penal, por inaplicación del mismo, e infracción del artículo 623.1 del Código Penal, por indebida aplicación del mismo; y la infracción de las normas reguladoras de la responsabilidad civil.

Respecto al error en la valoración de la prueba, primer motivo del recurso, hay que recordar que el recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez "a quo", en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.

Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la juez "a quo" hace en la sentencia, no procede estimar el motivo. En concreto, no cabe cuestionar los hechos probados ya que el relato corresponde a lo que se probó en el juicio oral, puesto que no hay duda de la sustracción y de que no se sabe si las fichas se han canjeado o no.

Deben recordarse, además, los límites cuando se pretenda revocar una sentencia absolutoria o cuando, como es el caso, se pretenda con el recurso una condena por una infracción distinta y a una pena más grave.

Finalmente, hay que consignar que del análisis del motivo resulta que su fundamentación más que cuestionar la valoración de la prueba se opone a la valoración jurídica, que es el núcleo del segundo motivo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso es la infracción del artículo 234 del Código Penal, por inaplicación del mismo, e infracción del artículo 623.1 del Código Penal, por indebida aplicación del mismo.

El motivo debe estimarse. La sentencia de 7 de febrero de 2017 de la Sala Penal del Tribunal Supremo recuerda los límites para la revisión de las sentencias en el recurso en lo que se refiere a los hechos, cuando se pretenda revocar por el recurrente la sentencia absolutoria, lo que es válido cuando se pretenda la agravación de la pena o, como es el caso, que se castigue por una infracción penal más grave.

La sentencia del Alto Tribunal de 7 de febrero de 2017 dice: " En definitiva, los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada ".

Tales razonamientos son válidos, como se ha dicho, para supuestos como el de la causa, en el que se pretende la condena por una infracción más grave, un delito de hurto, frente a la derogada falta de hurto por la que se condenó al apelado.

Así hay que concluir que será posible la agravación de la condena sólo y exclusivamente cuando la cuestión controvertida sea estrictamente jurídica, por tanto con riguroso respeto al hecho probado, y resulte procedente corregir el error de subsunción jurídica en que pueda haber incurrido la sentencia recurrida.

Pues bien, no puede aceptarse la subsunción de los hechos en el tipo de la antigua falta de hurto. La juez "a quo" no ha tomado en consideración el valor de adquisición de las fichas sino el coste de producción a partir de considerar no probado que las fichas, con un valor cada una de 250 euros, han sido canjeadas.

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