SAP Valencia 256/2017, 4 de Julio de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2017:3738
Número de Recurso281/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución256/2017
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO Nº 281/2017

SENTENCIA Nº 256

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DOÑA MARIA MESTRE RAMOS

DON JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de julio de 2017.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal número 1324/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandadas-apelantes Dª. Andrea Y Dª. Estibaliz, representadas por la Procuradora Dª. Isabel Marques Parra, y defendidas por el letrado D. Antonio Elías Dacal Campos, y, de otra, como demandante, D. Constantino, representado por la Procuradora Dª Carolina Tescherdorff Cerezo, y dirigido por la letrado Dª. Belén Rodríguez Piaya.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 27 DE VALENCIA, con fecha 18 DE ENERO DE 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que estimo la demanda formulada por la Procuradora Da Carolina Teschendorff Cerezo en nombre y representación de D. Constantino contra Da Andrea y Da Estibaliz y en consecuencia debo condenar y condeno a las citadas demandadas de forma solidaria a quitar la totalidad de las obras realizadas sin autorización o consentimiento en la zona común del garaje sito en Valencia C/ DIRECCION000 n.° NUM000

- NUM001,y a su cargo y en el plazo de veinte días desde la firmeza de esta resolución y si no lo realizasen se procederá a su costa a reponer la zona común invadida por las obras realizadas de forma no consentida en el estado en que se encontraba antes de realizar dichas obras y ello con expresa condena en costas a la parte demandada..".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde

comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29 de junio de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que no se ha estimado la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, respecto a los inquilinos del local de negocio de su propiedad, siendo los arrendatarios quienes han efectuado las obras, y no han intervenido en el procedimiento, y de otra parte, porque sostiene que las obras realizadas son de escasa entidad, que no alteran la utilización del garaje ni afectan a la estética del mismo, ni se causa perjuicio alguno a la comunidad, sino que se ha adaptado el local a la normativa vigente, contando con las licencias administrativas oportunas.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia estimó la pretensión deducida por la parte demandante, razonando en su fundamento segundo que:

"es evidente que dada la naturaleza de las obras realizadas en el techo del garaje y la instalación de nuevas tuberías, ello supone una alteración de un elemento común sin contar con el consentimiento de la comunidad, y el conocimiento no equivale a consentimiento y la testifical practicada pone de manifiesto que la instalación de tales tuberías se realizó en un corto periodo de tiempo y no siendo de recibo que las mismas se inicien sin contar con la autorización expresa de la comunidad pues caso contrario se estaría legitimando o imponiendo las vías de hecho. Y ha de resaltarse que el TS, sobre los principios generales que rigen las facultades de los copropietarios en orden a la realización de obras, mantiene de forma constante que conformada la propiedad horizontal como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos comunes, las facultades del propietario tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo, delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre elementos comunes, están sometidas a ciertos límites, para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los derechos de igual clase de los demás y el interés general, se trata pues y en definitiva que el ejercicio propio del derecho propio no se traduzca en perjuicio ajeno ni en menoscabo para el conjunto de los elementos ubicados en la comunidad. Y como sostiene la AP Madrid en sentencia de 4-1-2006

;" en esencia, es inmune a que las obras de referencia favorezcan, beneficien o perjudiquen a la Comunidad a la que el ejecutante pertenece, así como que sea o no asumido por éste el integro importe del coste de las mismas, cuestiones casi irrelevantes, que en nada afectan a la esencia o razón del precepto, destinado a regular una mínima convivencia entre comuneros, de la que nace, como exigencia primaria, la obligación, reclamable de todo condominio que pretenda la ejecución de una obra que afecte o interese a elementos comunes de la edificación o a su configuración, de obtener el consentimiento previo y unánime de los restantes, en atención al interés legítimo, reconocido y protegido que a éstos asiste, de igual entidad al menos que el de la contraparte, cuya lesión presupone la nulidad de los acuerdos, si éstos se adoptaran en Junta de Propietarios, o la orden de reposición si se tratase de vías de hecho'' .

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