SAP Málaga 745/2017, 21 de Julio de 2017

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2017:3047
Número de Recurso846/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución745/2017
Fecha de Resolución21 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO N.º 1977/2013.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 846/2015

SENTENCIA N.º 745/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario

N.º 1977/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga, sobre acción de nulidad contractual y subsidiaria de resolución contractual, seguidos a instancia de DOÑA Esmeralda, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Álvaro Fortuna de los Ríos y defendida por la Letrada Doña María Teresa Tomás Girón, contra DON Demetrio, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Picón Villalón y defendido por el Letrado Don Francisco Javier Roji Fernández; actuaciones pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó Sentencia de fecha 29 de mayo de 2015, en el Juicio Ordinario N.º 1977/2013, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fortuna de los Ríos en nombre y representación de Dª Esmeralda contra D. Demetrio, representado por la procuradora Sra. Picón Villalón, debo declarar y declaro la nulidad del contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 23/7/2010 y elevado a público por escritura de fecha 11/2/2011 (doc. nº 1 de la demanda)por haber existido vicio en el consentimiento; y en consecuencia debo condenar y condeno a D. Demetrio a abonar a la parte actora la cantidad de 90.000 euros abonados como pago del precio, debiendo volver a su patrimonio las acciones objeto del contrato, más los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, 16/12/13; ello sin expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto los plazos debido a la carga de trabajo, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la anterior instancia estima la acción principal de nulidad por vicio del consentimiento del contrato privado de compraventa de acciones de una sociedad anónima laboral, suscrito entre las partes con fecha 23 de julio de 2010, elevado a escritura pública con fecha 11 de noviembre de 2011, concluyendo que la actora suscribió el contrato privado de compraventa ilusionada ante el anuncio del demandado en prensa que ofertaba la "venta de sus acciones con derecho a contrato indefinido y jornada completa", lo que le llevó a la firma del contrato privado en el que se pactó una condición suspensiva que era la comunicación a los administradores de la posibilidad de ejercitar su derecho de adquisición preferente, y cumplida tal condición suspensiva, el contrato quedaba perfeccionado con independencia de su elevación o no a escritura pública, ya que de hecho, la actora abonó el precio de la compra en el mismo momento de la firma del contrato privado, y por lo tanto a dicha fecha lo que la actora adquiere son unas acciones de clase laboral en el convencimiento absoluto de que la adquisición de las mismas le daba derecho a un contrato de trabajo con el colegio que es precisamente lo que le ofertó el demandado, y cuando en enero de 2011 tuvo conocimiento de la intención del colegio de descalificar las acciones, la compraventa ya estaba perfeccionada. De ello se colige en la resolución apelada que la actora compró incurriendo en error, ya que tenía un conocimiento falso o equivocado de lo que compraba y lo que ello le reportaba, y tal error afecta a un elemento esencial del contrato, cual es el consentimiento.

Frente a dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandada, que alega en el recurso que se incurre en error en la valoración de la prueba por haber quedado acreditado que la actora tuvo conocimiento de la problemática de la compraventa desde el principio y que a pesar de ello en todo caso decidió realizar la adquisición de las acciones, discrepando de la apreciación de la juzgadora de instancia que declara que no queda acreditado que la actora tuviera conocimiento de la comunicación de septiembre de 2010 remitida por el colegio, cuando consta unido como prueba aportada por la actora el CD de grabación del acto del juicio entablado por dicha parte contra el colegio para hacer valer sus derechos frente al mismo, habiendo manifestado en la prueba de interrogatorio a preguntas del letrado del colegio los siguientes extremos: (i) que se reunió en el colegio antes de comprar las acciones y que no se le dijo que la iban a contratar, que sólo se hizo la entrevista y se le manifestó que se entrevistarían a otras personas; (ii) que reconoce que sus letrados recibieron las comunicaciones remitidas por el letrado del colegio de septiembre de 2010 y de enero de 2011; (iii) que el vendedor le mostró los datos económicos de la sociedad, en donde se reflejaban pérdidas importantes; (iv) que tuvo conocimiento de la venta no por el anuncio del periódico aportado a los autos sino por un anuncio en Internet. Asimismo se alega en el recurso que en la prueba testifical practicada en aquel otro juicio, la testigo Sra. Palmira manifestó que el colegio le había comunicado a la actora que no la iban a contratar, tanto en septiembre como en octubre, además de constar la carta remitida por el letrado de la actora al letrado de la parte demandada contestando a la carta remitida por el colegio en enero de 2011, en el que se decía que no se aceptaba por la actora la descalificación de las acciones que pretendía realizar la entidad, para que dejaran de ser acciones laborales y pasar a ser generales, y que iba hacer valer como socia laboral todos los derechos. Tampoco comparte la apelante la afirmación de la sentencia apelada de que a la actora no le quedaba más remedio que elevar el contrato público, ya que ello se debió al asesoramiento de sus letrados, para oponer al colegio la compra de las acciones al ser requisito de forma exigido formalmente, lo que muestra que pese a ser plenamente conocedora de la problemática existente desde el principio, decidió llevar a cabo y hasta sus últimas consecuencias la venta de las acciones, por lo que la elevación a público en ningún caso era la única opción que tenía la actora porque pudo haber ejercitado la acción de nulidad contractual sin necesidad de elevar el contrato a escritura pública, sin que frente al requerimiento de otorgamiento de escritura pública realizado por la parte demandada, se opusiera a manifestación alguna de nulidad por error, como también se corrobora con la testifical del letrado don Javier que acudió al acto de la firma en la notaría junto a la letrada contraria y la actora, manifestando que esta era plenamente consciente de la situación existente, que no pusieron problema alguno para incluir el documento, en prueba de que conocía de sobra el problema que subyacía en la compra de las acciones; estimando inciertas las manifestaciones de la actora relativas a que se había endeudado por un puesto de trabajo, y prueba de ello es que nada ha aportado en la demanda.

SEGUNDO

En el recurso se denuncia la errónea valoración de la prueba sobre el momento en que la parte actora tiene conocimiento de que no iba a ser contratada, y que las acciones no le daban derecho a un puesto de trabajo. Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril, el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de...

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