SAP Las Palmas 286/2017, 25 de Julio de 2017

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2017:2293
Número de Recurso74/2016
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución286/2017
Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000074/2016

NIG: 3501643220160006059

Resolución:Sentencia 000286/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001023/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Regina

Acusado Saturnino Juan Laureano Perez Cabrera Carmen Viera Cabrera

Acusador particular Juan Manuel Carlos Gustavo Falcon Perez Gemma Ayala Dominguez

SENTENCIA

Illmos/a Sres/a

Presidente: D Emilio Moya Valdés

D Carlos Vielba Escobar (Ponente)

Dña Oscarina I Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de julio de dos mil diecisiete

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 74/16 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº8 de Las Palmas de Gran Canaria (procedimiento abreviado 1023/16) seguida por delito de abuso sexual frente a Saturnino, con D.N.I. NUM000, nacido en DIRECCION000 el NUM001 de 1955, hijo de Desiderio y de Constanza, sin antecedentes penales computables, privado de libertad por esta causa desde el 4 de marzo de 2016, representado por la procuradora Sra Viera Cabrera y asistido por el abogado Sr Pérez Cabrera, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y como acusación particular Juan Manuel y Regina, representados por la procuradora Sra Ayala Domínguez y

asistidos por el abogado Sr Falcón Pérez. Siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº8 de Las Palmas de Gran Canaria acordó la incoación de las Diligencias Previas en virtud de atestado instruido por Grupo de Servicio de la Atención a la Familia de la Brigada Provincial de Policía Judicial del Cuerpo Nacional de Policía; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado con el número y dar traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de de un delito de abuso sexual de los artículos 183.1 y 4. a) del Código Penal, interesando la imposición de una pena de 5 años y 6 meses de prisión, así como libertad vigilada por 6 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como una indemnización de 6.000 euros. La acusación particular calificó los hechos, como constitutivos de de un delito de abuso sexual de los artículos 183.1 y 4. d) del Código Penal, con la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2;. interesando la imposición de una pena de 6 años de prisión, así como libertad vigilada por tiempo no inferior a 5 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima y sus familiares directos, así como una indemnización de 30.000 euros. Interesando la defensa la libre absolución.

SEGUNDO

El día 20 de julio de 2017 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal ya la acusación particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, modificando las mismas la defensa, calificando los hechos de forma alternativa como un delito de abuso sexual del artículo 183.1, con la atenuante de confesión, interesando una pena de 2 años de prisión y una indemnización de 3.000 euros, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra a la acusada, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que en horas de la tarde del día 4 de marzo de 2016 el acusado Saturnino se encontró en la PLAZA000 con Juan Manuel, quién en ese momento de encontraba acompañado de sus dos hijos menores de edad, Montserrat nacida el NUM002 de 2009 y Martin, momento en el que, en atención a la relación de confianza que el acusado tenía tanto con Juan Manuel como con su hija Montserrat, se ofreció a pasear a la menor mientras Juan Manuel daba la merienda a su otro hijo, dando su conformidad Juan Manuel .

SEGUNDO

Igualmente se declara probado que el acusado Saturnino se llevó a la menor por las calles cercanas a la Plazo, momento en el que, guiado por un ánimo libidinoso, se bajo la cremallera del pantalón guiando la mano de la menor hasta su pene sin que llegara a existir contacto directo con el mismo por así impedirlo la ropa interior del acusado.-Instantes después, siempre guiado por el mismo ánimo libidinoso, el acusado metió su mano por debajo de la ropa que vestía la menor llegando a tocar su vagina, momento en el que esta se opuso a la actuación del acusado, diciéndole que se lo iba a contar a su padre.

Una vez llegados el acusado y la menor al lugar en el que se encontraba el padre de esta y observar el estado de nerviosismo del acusado, le preguntó a la niña que había ocurrido y este la narró los hechos, dando su padre de forma inmediata aviso a la Policía, personándose una dotación policial, la que, tras entrevistarse con los implicados, procedió a la detención del acusado.

TERCERO

Por último se declara probado que la menor Montserrat presentó signos compatibles con un trastorno de ansiedad, habiendo sido a psicoterapia, tratamiento que, igualmente reciben sus padres quienes presentan síntomas compatibles con el trastorno de estrés postraumático.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 183.1 del Código Penal en la redacción dada por la LO 1/15.

Que Montserrat es menor de 16 años resulta un hecho notorio y como tal no sometido a discusión, del mismo modo que los actos ejecutados por el acusado tienen un evidente contenido sexual, en este sentido y por lo

que hace al delito que hemos declarado probado, nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2016 :

"El tipo básico viene caracterizado por la jurisprudencia por la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal. b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente".

Y es que, efectivamente entendemos que el hacer que una menor introduzca su mano por la bragueta para que sea tocado el órgano masculino, con independencia de que la ropa interior impida el contacto directo, y, de, mismo modo, introducir una adulto la mano para tocar los órganos genitales de una niña, tienen un evidente y marcado contenido sexual. Y si este contenido resulta palmario aún cuando el contacto se realizara mediando el libre consentimiento de dos personas adultas (siendo por tanto en principio impune), cuando estos actos se realizan con una persona menor de 16 años, los mismos son merecedores del reproche penal, careciendo de relevancia su posible consentimiento (que en este caso tampoco se ha esgrimido por la defensa); y es que dichas acciones se ejecutaron de forma voluntaria y consciente por parte del acusado y constituyeron un ataque a la indemnidad sexual de la víctima y ello aún cuando se diga que no medió ánimo libidinoso, y es que como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2017 :

"No es necesario el contacto material con el menor para que se produzca un abuso sexual (SS.T.S. 1397/2009 de 29 de diciembre y 301/2016 de 12 de abril)".

Añadiendo la de 17 de diciembre de 2014 que:

"La jurisprudencia de esta Sala no exige en este tipo de delito la exigencia de un ánimo libidinoso o lúbrico como elemento del tipo penal y tampoco lo exige el tipo penal del art.183-1º Cpenal que pone el acento en el ataque a la indemnidad sexual de la víctima, cualquiera que fuera la intención o el móvil del agente que efectuase tal acción, y lo mismo puede decirse, en general, respecto de todos los delitos del Título VIII cuya rúbrica ya es de por sí muy significativa. "Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales" .

Dicho más claramente, el móvil no forma parte del tipo penal, solo forma parte del tipo pena que la acciónobjetivamente analizada evidencie con claridad, y más allá de toda duda razonable, un ataque a la libertad e indemnidad sexual de la menor .

¿Qué debe entenderse por indemnidad sexual?. La Exposición de Motivos de la L.O. 5/2010 que introdujo el Capítulo II bis --relativo a los abusos sexuales a que hace a menores de trece años--, dentro del Título VIII apunta la idea de que por indemnidad sexual debe entenderse no solo el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual, sin un consentimiento válidamente expresado, sino también el riesgo que ello puede tener para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad de la menor concernida. De ahí que los abusos o agresiones contra menores de trece años generen un injusto de especial intensidad .

Pues bien, desde esta perspectiva, es claro que la acción del recurrente constituyó un ataque a la indemnidad de la menor concernida, de manera objetiva y con independencia del móvil que animara esta acción.

Por lo demás, dado el cauce casacional empleado, el respeto al factum es presupuesto de admisibilidad del cauce...

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