SAP Málaga 422/2017, 28 de Julio de 2017

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2017:2098
Número de Recurso761/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución422/2017
Fecha de Resolución28 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE ESTEPONA.

JUICIO DE MENOR CUANTÍA SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 761/2014.

SENTENCIA NÚM. 422

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 28 de julio de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Jorge y Doña Estefanía contra la entidad "Duplex Calancha S.A."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes intervinientes contra la sentencia dictada en el citado juicio. Es parte también en el proceso la sociedad "Pozo-Pila S.A." en cuanto llamada al pleito por la inicialmente demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Estepona dictó sentencia de fecha 4 de septiembre de 2013 en el juicio de menor cuantía del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Rocío Barbadillo Gálvez, en nombre y representación de Dª Estefanía y D. Jorge, contra la entidad Duplex Calancha, S.A., quien ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo Leal Aragoncillo y como tercero interviniente la entidad Pozo Pila, S.L., quien ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales Dª Patricia Marta Mérida Ortiz, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

Con expresa condena en costas a la parte demandante respecto del demandado.

Con expresa condena en costas a la entidad Duplex Calancha, S.A. respecto del tercero interviniente Pozo Pila, S.L."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Presentado también recurso por los demandantes y cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 6 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la entidad demandada como parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que modificase el particular recurrido conforme a lo solicitado. El único pronunciamiento que esta parte recurre es el que condena a "Duplex Calancha" al pago de las costas del juicio respecto del tercero interviniente, "Pozo-Pila". Y alega error en la interpretación del artículo 14.2 de la LEC, con respecto a la intervención provocada en los casos previstos en dicho precepto.

SEGUNDO

Considerando que por la representación del demandante Sr. Jorge como parte también apelante se pidió que se procediese a estimar íntegramente la demanda, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, así como en su caso las de esta apelación. Alegó error en la apreciación de la prueba y en la valoración de la misma: ausencia de buena fe de la entidad adquirente, "Duplex Calancha", a los efectos de la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, tal y como aplica este concepto jurídico la jurisprudencia. Y en segundo lugar alegó la indebida aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria por concurrencia de un supuesto de doble inmatriculación que impide la aplicación del citado artículo 34, siendo aplicable el 36 del mismo texto legal .

TERCERO

Considerando que la representación de la también demandante, Doña Estefanía, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jorge contra la sentencia, entendiendo que concurría error en la apreciación de la prueba y en la valoración jurídica de la misma: ausencia de buena fe de la entidad adquirente a los efectos de la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, tal y como aplica este concepto jurídico la jurisprudencia.

CUARTO

Considerando que la apelada "Pozo-Pila" se adhirió al recurso en lo relativo al pronunciamiento sobre la prescripción extraordinaria a favor del apelante y su hermana, todo ello al amparo de lo establecido en los artículos 467 y siguientes de la LEC, y de las siguientes alegaciones: el presente recurso se interpone solo por uno de los codemandantes en la primera instancia, debiendo entenderse que la sentencia ha adquirido firmeza con respecto al otro codemandante (la hermana del apelante). En el presente caso, y con independencia de que la contraria no expresa cuales son en concreto los pronunciamientos que impugna de la sentencia apelada, lo que podría ser un motivo de inadmisión del recurso de apelación, y una vez leído detenidamente y en su conjunto el recurso de apelación interpuesto de contrario, se aprecia claramente que el citado recurso realiza una interpretación parcial, sesgada y poco rigurosa de las pruebas practicadas en la primera instancia, intentando suplantar con ella la efectuada por el juzgador en la sentencia recurrida.

QUINTO

Considerando que por la representación de la demandada "Duplex Calancha" se mostró oposición al recurso del demandante, y se pidió el dictado de sentencia por la que se desestimase en la alzada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente. Por la representación del demandante Sr. Jorge se impugnó el recurso de la demandada y se pidió su desestimación con base en los argumentos desplegados, debiendo confirmarse la sentencia recurrida en el concreto pronunciamiento que se apela de adverso, esto es, en cuanto a que las costas, derivadas de la intervención del tercero conforme al artículo 1482 del CC, han de ser impuestas a la parte demandada que ha interesado la intervención de dicho tercero; y con imposición a la apelante de las costas de este recurso, por la temeridad con la que lo ha formulado. Y respecto del interpuesto por la codemandada "Pozo-Pila" pidió la desestimación íntegra de dicha impugnación de la sentencia en relación con la estimación de la prescripción extraordinaria operada a favor de los actores, con imposición de las costas por la temeridad con la que ha formulado su impugnación. Y la codemandada "Pozo-Pila" pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho en relación con el recurso de Doña Estefanía, añadiendo que debía desestimarse por extemporáneo y, subsidiariamente, desestimarse por las alegaciones puestas de manifiesto en el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario por el otro demandante, implicando ello la confirmación de la resolución recurrida y la expresa condena en las costas del citado recurso a la recurrente.

SEXTO

Considerando que, como bien dice el Juez "a quo", el objeto de este proceso se centra en si la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda cumple los requisitos legales y jurisprudenciales para que prospere. Añade el juzgador que los demandantes alegan que han adquirido por prescripción adquisitiva la finca registral NUM004 (sic) - en verdad la NUM002 del Registro de la Propiedad Número Uno de Estepona, habiendo procedido la demandada "Duplex Calancha" a inscribir su titularidad sobre la citada finca en virtud de un contrato de compraventa suscrito con la entidad "Pozo-Pila", cuando ya los demandantes eran propietarios de la mentada finca por la usucapión; siendo dicha circunstancia de sobra conocida por la entidad "Duplex Calancha", por lo que no puede ampararse en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Sigue relatando el Juez que, por su parte, la demandada y la mercantil que ha sido traída al proceso junto a ella niegan la existencia de la citada prescripción adquisitiva y que, en todo caso, la entidad "Duplex Calancha" ostenta la condición de tercero protegido por la fe pública registral. Tras referirse el juzgador a la acción reivindicatoria, según su regulación legal en el artículo 348 del Código Civil, y teniendo en cuenta los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda prosperar, procede al análisis del primero de ellos, es decir, el título de dominio que acredite la propiedad del demandante, que es, además y en este caso, el núcleo central de la controversia. Relata que alegan los demandantes que la propiedad la ostentan por prescripción adquisitiva - ordinaria o extraordinaria -, habiendo adquirido la madre de los actores, Doña Alicia, en el año 1950 por título de compraventa a su hermano Don Agustín, dos parcelas que se concretan en las fincas NUM000 y NUM001, si bien por error y en atención a los colonos que ocupaban las tierras creyó adquirir la Sra. Alicia las fincas NUM001 y NUM002, procediendo a la ocupación y posesión de éstas y otorgando escritura de donación de la finca NUM000 en favor de sus hijos, los hoy demandantes, en el año 1985, y ellos aceptaron la donación y ocuparon y poseyeron la finca NUM002 continuando en la creencia de que era la que constituía el objeto de la donación, siendo dicha posesión ininterrumpida hasta el año 1999. Con cita del artículo 1930 del CC, del artículo 1940 y del artículo 1959 también...

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