SAP Málaga 797/2017, 5 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
ECLIES:APMA:2017:3185
Número de Recurso345/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución797/2017
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO N.º DIECISEIS DE MÁLGA

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 616 /16

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 345/17

SENTENCIA N.º 797/2017

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a cinco de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de VERBAL ESPECIAL N.º 616 /16, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO N.º DIECISEIS DE MÁLAGA, sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS, seguidos a instancia de DON Amador, representado en el recurso por el Procurador Don Alejandro Jacobo Rodríguez de Leiva y defendido por el Letrado Don José María Centelles Cánovas, contra DOÑA Rebeca representada en el recurso por la Procuradora Doña María José Yoldi Ruiz y defendida por la Letrada Doña Isabel Aranzazu Triguero Hernández ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga dictó sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2016 en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 616 /16, del que este rollo dimana, cuya Parte dispositiva dice así: " FALLO Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de interpuesto a instancia de de don Amador, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez de Leiva, frente a doña Rebeca, representada por el Procurador de los Tribunales Sra Yoldi Ruiz, representada por el Procurador de los Tribunales Sra. García, debo acordar y acuerdo rechazar la petición de modificación de medidas solicitada, absolviendo al demandado de todos los pedimentos contra él deducidos.

Sin pronunciamiento sobre costas procesales."(sic)

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta

Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 5 de septiembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Amador formuló demanda frente a Doña Rebeca en virtud de la cual suplicaba la modificación de la medida alimenticia que, en favor de los menores hijos comunes de ambos litigantes y a su cargo, se fijase en la Sentencia recaída en 3 de abril de 2014 (autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo N.º 158 /14 del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga), Sentencia que aprobó el convenio regulador suscrito por los mismos en 28 de noviembre del 2013, suplicando que la obligación alimenticia, que en aquella se acordó al encontrarse sin trabajo y cobrando la prestación de desempleo mientras dure esta situación y ante la imposibilidad de ingresar mas cantidad en la suma de 125,00 euros por cada menor, esto es un total de 250,00 euros, se redujese su cuantía a la suma de 200 euros mensuales, a razón de 100,00 por cada menor, hasta tanto el referido progenitor obtenga trabajo y solicitando asimismo mientras perdure esta situación quedar igualmente exonerado del pago de la mitad de los gastos extraordinarios, los cuales serán sufragados en su totalidad por la madre y de la obligación de abonar cantidad alguna de cuota de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda que fue familiar, sita en CALLE000 nº NUM000 . Alegaba el recurrente que desde que se pactó y aprobó judicialmente la cuantía alimenticia, su situación económica había variado sustancialmente, pues en aquel entonces cobraba la prestación por desempleo de unos 980 euros y agotada la misma en octubre del 2015 dejó de percibir cantidad alguna hasta que en enero del 2016 comenzó a recibir la ayuda para parados de larga duración por importe de 426 euros mensuales, careciendo en la actualidad de actividad laboral, aunque se encuentra en situación de búsqueda activa de empleo y percibiendo un 43 % menos de lo que cobraba cuando se fijaron las medidas, todo lo cual le impide atender la obligación alimenticia en la cuantía que le viene impuesta así como otras obligaciones como el abono del 50 % de los gastos extraordinarios y la mitad de los gastos de la hipoteca que grava la vivienda que fue familiar. La parte demandada se opuso a la demanda alegando que no concurre alteración sustancial alguna, porque cuando se dictó la Sentencia cuya modificación se pretende aprobando el convenio regulador, el Señor Amador ya se encontraba ya en situación de desempleo, siendo su mayor obligación la de contribuir al sostenimiento alimenticio de sus hijos, por todo lo cual suplicaba el dictado de Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas al actor. Agotados los trámites pertinentes, por la Juzgadora a quo, en 11 de noviembre de 2016, se dictó Sentencia, cuyo Fallo, tras razonarse que no se ha acreditado una alteración sustancial de circunstancias por el demandante en los términos exigidos por la jurisprudencia, desestima la demanda y absuelve a la demandada de los pedimentos de la misma, con condena en costas al demandante, Fallo este desestimatorio de la demanda que es recurrido en apelación por el demandante, Don Amador a través de su representación procesal.

SEGUNDO

Aduce el apelante como motivos de su impugnación que la Sr Juez de Instancia se ha olvidado de pronunciarse sobre algunas de las medidas solicitadas en concreto la pretensión de suspensión temporal de la obligación de pago del 50 % de la hipoteca que grava la vivienda familiar y del 50 % de los gastos extraordinarios, obligaciones que pesan sobre el apelante y que hacen que su contribución a sufragar los gastos familiares superen ampliamente el mínimo vital de los hijos, habiendo incurrido en error en la valoración y apreciación de las pruebas y en la aplicación de las normas y de la jurisprudencia, por cuanto del resultado de las pruebas practicadas entre ellas la documental aportada no se puede concluir que la situación económica del actor- apelante sea la misma que cuando se suscribió el convenio pues los únicos ingresos que percibe a la fecha de presentación de la demanda lo constituye la ayuda de 426,00 euros, nunca negada por esta parte, y suponen una reducción importante con respecto a lo que cobraba, no existiendo prueba alguna que acredite que perciba ingresos procedente de trabajos en la economía sumergida pues las clases que impartía no eran rentables ni generadora de ingresos y ha dejado de impartirlas, denunciando que no se han valorado una serie de indicios que constan en las actuaciones de su precaria situación económica y de su imposibilidad de hacer frente a la pensión alimenticia fijada y al abono de otras obligaciones mencionadas, afirmando que concurren en el actor y así se desprende de las pruebas practicadas los requisitos que los tribunales vienen exigiendo para conceder la modificación de las medidas definitivas, no siendo la situación actual posible de prever a la firma del convenio pues nada podía preverse en cuanto a su situación de desempleo de larga duración ni la reducción de ingresos y sin que la reducción interesada con carácter temporal mientras subsiste su actual situación de desempleo suponga una infracción de sus obligaciones paterno filiares ni vulneración de la proporcionalidad impuesta por los artículos 146 y 147 del C. Civil ni de la jurisprudencia consolidada

en torno al mínimo vital, máxime teniendo en cuenta el sistema casi de custodia compartida que rige de los progenitores con sus hijos con un reparto casi equitativo del tiempo de estancia, por lo que procede acceder a las modificaciones instadas, con cita de una sentencia de esta misma Sala. Tanto el Ministerio Fiscal, como la parte demandada, a la sazón parte apelada, se oponen a las pretensiones revocatorias articuladas por el apelante.

Así las cosas, para ofrecer cumplida respuesta al recurso de apelación que se deduce frente a la Sentencia de instancia, no esta demás comenzar señalando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales a la luz de las cuales habrá de resolverse la cuestión que se plantea. Como cuestión previa se ha de partir como este Tribunal colegiado viene manteniendo en forma reiterada y constante que en relación a la modificación de medidas acordadas en el seno de un procedimiento matrimonial o de menores, no puede ponerse en duda que si bien el artículo 91 del Código Civil establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, a tenor del carácter temporal de las mismas, dándose cauce para ello en el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ambos preceptos explicitan que para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra...

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