SAP Málaga 424/2017, 6 de Septiembre de 2017

PonenteSOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
ECLIES:APMA:2017:2110
Número de Recurso1170/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución424/2017
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREMOLINOS

JUICIO VERBAL 1542/14

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 1170/15

UNIPERSONAL

SENTENCIA Nº.424/17

Iltma. Sra. Dña. Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 6 de Septiembre de 2017

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Verbal nº 1542/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos, seguidos a instancias de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por la Procuradora Dª. Irene Molinero Romero, contra D Luis Pablo representado por el Procurador D. José Luis López Soto, pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos dictó sentencia de fecha 21 de Julio de 2015 en el juicio verbal nº 1542/2014 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", representada por la procuradora Dª Mª Carmen Saborido Díaz y asistida por el letrado D. Alberto Salido González contra D. Luis Pablo, representados por la procurador D. José Luis López Soto y asistido del letrado

D. Pablo Manuel Navarro Cerbán, sobre reclamación de cuotas de Comunidad, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Luis Pablo, de los pedimentos efectuados en su contra, con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, el cual fue admitido a trámite, remitiéndose los autos, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el 5 de Septiembre de 2017 para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrada unipersonal para el dictado de la sentencia a la Iltma. Sra Dª Soledad Velázquez Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia desestimatorio de la demanda se alza la parte apelante, entendiendo respecto a la falta de legitimación que ha sido declarada en sentencia que ha existido un error en la valoración de la prueba.

Sobre este particular establece la sentencia dictada recoge: " la demanda se presenta por la comunidad de propietarios DIRECCION000 con CIF NUM000 . Por el contrario del poder para pleitos aportado se indica que el administrador único de la entidad INCLER SA es el señor D. Everardo, el cual (según el folio notarial segundo) " no acredita la representación alegada por lo que yo, el Notario, advierto de la plena eficacia de esta escritura queda pendiente de la prueba de dicha representación." No desprendiéndose de la prueba presentada, diligencia de constancia del juicio de suficiencia de dicha representación.

Por otro lado también se advierte que el acta que se aporta como documento número tres que quien comparece el nombre de Incler SA es don Lucas, persona distinta de la que otorga al poder para pleitos como administrador único de la sociedad cuya presidencia ostenta en la comunidad actora."

Se sostiene por el apelante que el Sr Everardo, en su cargo de representante legal de la mercantil actora, otorgó poder a D Lucas para representar a la mercantil INCLER. Asimismo se sostiene que la advertencia realizada por el Notario fue subsanada posteriormente mediante la presentación de la escritura de elevación a público de los acuerdos sociales de 17 de febrero de 2010.

Sobre el particular el auto de la AP de islas Baleares (Sección 5ª) de 22 de febrero de 2005 recoge : "Por la trascendencia que el poder tiene para la eficacia de los actos procesales que realiza el procurador en nombre del poderdante, la Ley exige, no sólo que exista, sino que, además, sea expreso y se acredite su existencia, lo cual depende, a su vez, de la forma en que el poder se otorgue.

El Código Civil ( LEG 1889, 27), en el artículo 1280-5 º, dispone que deberá constar en documento público, entre otros, «el poder general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio». Por...

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