SAP Málaga 803/2017, 7 de Septiembre de 2017

PonenteCARMEN MARIA PUENTE CORRAL
ECLIES:APMA:2017:3345
Número de Recurso980/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución803/2017
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA

C/ Luis Portero s/n

Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116

N.I.G. 2906742M20130001368

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 980/2016

Asunto: 601056/2016

Autos de: Procedimiento Ordinario 781/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE MALAGA

Negociado: 09

Apelante: UNION DE CREDITO PARA LA FINANCIACION MOBILIARIA E INMOBILIARIA CREDIFIMO ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A.

Procurador: BELEN OJEDA MAUBERT

Abogado:

Apelado: Bernardo

Procurador: SEBASTIAN GARCIA-ALARCON JIMENEZ

Abogado: MARIA BELEN MOYA SANCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 781/2013

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 980/2016

SENTENCIA Nº 803/2017

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D. ª NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Dª CARMEN MARIA PUENTE CORRAL

En la ciudad de Málaga a siete de septiembre de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 781/2013 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MALAGA, sobre NULIDAD DE CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN, seguidos a instancia de D. Bernardo, representados en el recurso por el Procurador Don Sebastián García Alarcón Jiménez y defendido por la Letrado Doña Mª Belén Moya Sánchez contra UNION DE CREDITO PARA LA FINANCIACION MOBILIARIA E INMOBILIARIA CREDIFIMO ESTABLECIMIENTO DE CREDITO S.A.U, representada en el recurso por la Procuradora Dª. Belén Ojeda Maubert y defendida por el Letrado Don Oscar Quiroga Sardi y Dª Manuela, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2016 en el Juicio Ordinario nº 781/13 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO.- ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por Bernardo frente a CREDIFIMO S.A., y, en consecuencia:

DECLARO la nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo, contenida en la escritura pública de 9 de febrero de 2.006.

CONDENO a la entidad demandada, CREDIFIMO S.A., a que elimine esa CGC.

CONDENO a la demandada a la devolución de los pagos ya efectuados por los prestatarios desde la fecha de la publicación de la STS de 9 de mayo de 2.013, hasta la supresión de la cláusula suelo.

ACUERDO que se proceda a hacer por la demandada un recálculo del cuadro de amortizaciones

Se DESETIMA la demanda en la petición relativa a que se declare la nulidad de la CLÁUSULA SEGUNDA.

Se DECLARA nula por abusiva la ESTIPULACIÓN SÉPTIMA en cuanto vincula al préstamo hipotecario a un seguro de defunción e invalidez con AEGÓN.

No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido a trámite y, sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse admitido prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 12 de julio de 2017, quedando las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª CARMEN MARIA PUENTE CORRAL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Don Bernardo presentó demanda de Juicio Ordinario frente a la entidad Credifimo E.F.S.A., ejercitando acción declarativa de nulidad de condición general de la contratación, en la que, tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho y jurisprudencia que consideraba de aplicación al caso, terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que : "1.- Se declare la nulidad de la estipulación tercera bis del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 9 de febrero de 2006; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de los límites de suelo del 3,95% y de techo del 20%, fijados en aquella.

  1. - Se condene la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se han cobrado en exceso desde la firma de dicho préstamo hipotecario, durante la tramitación del procedimiento y hasta la finalización del mismo; a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases, de las sumas reales que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación el suelo del 3,95%, conforme a la fórmula pactada de tipo variable de Euribor más un punto.

  2. -Se declare la nulidad de la estipulación segunda en cuanto fija un interés por re embolso anticipado del préstamo del 1% sobre el capital amortizado.

  3. - Se declare la nulidad de la estipulación séptima en cuento vincula al préstamo hipotecario un seguro de defunción e invalidez, además de imponerse por parte de la entidad financiera demandada la concreta Compañía Aseguradora con al que se ha de formular dicho seguro.

Todo ello, con imposición, en caso de oposición, de las costas generadas a la parte demandada".

La entidad demandada se opuso a las pretensiones deducidas en su contra alegando, en primer lugar, excepción de prejudicialidad civil en relación con los autos Número 471/10 que se tramitaban en el Juzgado de lo Mercantil N.° 11 de Madrid y excepción de prescripción de la acción por cuanto que del tenor de los hechos narrados en la demanda se colige que la acción que se está ejercitando es la de anulabilidad por error del consentimiento ex artículo 1.301 del Código Civil, acción que prescribe a los cuatro años a computar desde el momento de la celebración del contrato y como éste se celebró el 9 de febrero de 2006 y la demanda se presentó el día 10 de septiembre de 2013, a la fecha de interposición de la misma, la acción ejercitada estaba prescrita, por cuanto el plazo en cuestión no sufrió acto interruptivo de clase alguna antes de la carta remitida el 3 de mayo de 2013, prescrita ya la acción. En cuanto al fondo, en esencia, se opuso a la demanda, alegando que las cláusulas de acotación mínima y máxima de los tipos de interés son lícitas y plenamente admitidas por nuestro ordenamiento jurídico; que constituyen un elemento esencial del contrato porque forman parte determinante del precio, siendo un elemento sobre el que los prestatarios reflexionan y su análisis no puede desvincularse del resto de elementos del contrato; no hay desequilibrio. Aducía la demandada que la cláusula de acotación está claramente incluida en la Estipulación Tercera Bis del contrato, de forma legible, permitiendo una mera lectura de la Estipulación conocer su existencia y ello sin perjuicio de las explicaciones verbales que dio la entidad a los prestatarios, por lo que es obvio que conocían su existencia, habiendo elegido libremente no solo la entidad que consideraron más oportuna para contratar, sino también la opción económica que consideraron más acertada. Se afirmaba en la contestación que como las cláusulas de acotación mínima y máxima, como parte configuradora del precio, forman parte del objeto principal del contrato, una cláusula suelo no puede ser considerada como condición general de la contratación, habiendo tenido los actores información cumplida de la misma, buena prueba de lo cual es la firma de Escritura Pública, de cuyo contenido, además informó el Notario autorizante, quedando probado el cumplimiento del deber de información por parte de la entidad crediticia y el conocimiento que el actor tenía de la cláusula por los propios actos de los demandantes que en casi siete años desde que firmasen la Escritura y salvo la carta remitida en mayo de 2013, no manifestó su disconformidad con la cláusula que ahora impugna que cumple los requisitos de incorporación, transparencia y reciprocidad entre las prestaciones de las partes por lo que no puede ser declarada nula y si así lo fuere, en ningún caso podrá declararse su retroactividad de acuerdo con la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, por lo que en ningún caso procederá la devolución de cantidad alguna por la demandada. Por lo que se refiere al resto de cláusulas cuya nulidad se invoca en relación al reembolso anticipado del préstamo indica la entidad demandada que la estipulación segunda señala que durante el resto de la vida del préstamo la amortización sea total o parcial, devengará una comisión del 1% sobre el importe amortizado encontrándose amparado en la libertad de pactos prevista en el artículo 1255 del Código Civil siendo que el importe del 1% no puede tildarse de abusivo. En relación al seguro colectivo con AEGON, el actor reconoce en la escritura pública firmada ante Notario su conformidad e interés en obligarse a continuar con el seguro contratado durante el plazo de duración del préstamo y hasta su amortización definitiva por lo que nuevamente nos encontramos ante un pacto libremente alcanzado válido y eficaz a todos los efectos. La suscripción del seguro a la que presta su conformidad por dos veces tanto en la oferta vinculante como la escritura pública fue un elemento determinante para que la entidad financiera decidiera prestar financiación al demandante, extremo conocido por el actor quien habiendo podido buscar una financiación en otras entidades decidí aceptar y seguir adelante. Por todo lo cual, básicamente, suplicaba la estimación de las excepciones procesales planteadas y, subsidiariamente, el dictado de Sentencia desestimatoria de la demanda, en los términos expuestos en la contestación, con condena en costas a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
6 sentencias
  • SJPI nº 31 3/2023, 9 de Enero de 2023, de Barcelona
    • España
    • 9 d1 Janeiro d1 2023
    ...del seguro contratado por el arrendador, determina la abusividad del contenido de esta cláusula, en todo caso: Sección 6 SAP Málaga 803/2017, de 7 de septiembre «Pues bien, es obvio reseñar que lo que la entidad bancaria podrá exigir es que a la f‌irma de la póliza conste la existencia de u......
  • SAP Lleida 581/2021, 23 de Septiembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
    • 23 d4 Setembro d4 2021
    ...deberá de efectuar el primer control de transparencia documental (de incorporación o de inclusión)" O, en f‌in, la Sección 6 SAP Málaga 803/2017, de 7 de septiembre, que es también aplicable al caso, pues aun cuando se ref‌iere a la contratación de un seguro colectivo, sus argumentos son pl......
  • SAP Toledo 571/2023, 27 de Junio de 2023
    • España
    • 27 d2 Junho d2 2023
    ...Audiencias Provinciales, como: SAP León, Nº 313/2020 de 14 de mayo; SAP Madrid 10/2016, de 12 de enero de 2016, Sección 14; SAP Málaga 803/2017, de 7 de septiembre, Sección 6; SAP Sección N. 4, de Murcia, de 24 de noviembre de 2022, sentencia nº 1139/2022, recurso: 409/2021; SAP La Coruña, ......
  • SAP Lugo 166/2022, 11 de Marzo de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
    • 11 d5 Março d5 2022
    ...se deberá de efectuar el primer control de transparencia documental (de incorporación o de inclusión)» La Sección 6 en la SAP Málaga 803/2017, de 7 de septiembre Suele ser práctica en algunos casos que las entidades bancarias vinculen la existencia del contrato de préstamo a la existencia d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR