SAP Las Palmas 305/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2017:1373
Número de Recurso389/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución305/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000389/2016

NIG: 3502642120150001446

Resolución:Sentencia 000305/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000221/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado JURISDERECHO DEFENSA LEGAL CANARIAS S.L. Jesus Alexis Bethencourt Rosillo

Apelado Sofía Jose Antonio Viejo Romon Francisca Del Pino Lopez De Medina

Apelante Mario Jesus Alexis Bethencourt Rosillo Maria Ruth Sanchez Cortijos

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a trece de septiembre de dos mil diecisiete;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 221/2015) seguidos a instancia de doña Sofía

, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Francisca del Pino López de Medina y asistida por el Letrado don José Antonio Viejo Romón, contra don Mario, parte apelante y Letrado por él mismo defendido, representado en esta alzada por la Procuradora doña María Ruth Sánchez Cortijos, así como

contra la entidad mercantil JURISDERECHO DEFENSA LEGAL CANARIAS, S.L., incomparecida en esta alzada, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Telde, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procurador D. Francisco López de Medina, que actúa en nombre y representación de DOÑA Sofía, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Telde de fecha 1 de marzo de 2012 y debo condenar y condeno a DON Mario y a JURISDERECHO DEFENSA LEGAL CANARIAS S.L. representados por el Procuradora doña Sra. Sánchez Cortijos a estar y pasar por dicha declaración y al pago de una indemnización de quince mil trescientos euros (15.300 euros) más los intereses legales devengados desde la interpelación judicial.

Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 20 de noviembre de 2015, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 13 de septiembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la sentencia que estimando en su integridad la demanda declara la nulidad de un contrato de arrendamiento concertado en fecha 1 de marzo de 2012 por el letrado demandado como representante de la actora, en concepto de arrendadora, y a su vez como administrador único de la entidad codemandada, como arrendataria, utilizando el poder conferido en escritura de 21 de junio de 2011 y ello en cuanto, según se razona, en la autocontratación efectuada ha existido un conflicto de intereses actuando el demandado con abuso de derecho perjudicando a la parte actora a la que representaba. El abuso de derecho lo residencia la sentencia apelada en las siguientes circunstancias: 1º.- se estableció en el contrato de arrendamiento una renta en cantidad irrisoria de 50 euros mensuales; 2.- el plazo establecido en el contrato de arrendamiento fue de cien (100) años burlándose con ello el carácter esencial de temporalidad que tiene el contrato de arrendamiento; 3.- no se fijó fianza alguna en contravención a lo dispuesto en el art. 36 LAU y 4.- en cuanto en el contrato de arrendamiento se establece una cláusula desconexa al mismo que nada tiene que ver con el arrendamiento (la cláusula 7, conforme a la cual si la propietaria - actora - revocara el apoderamiento concedido deberá indemnizar a la entidad arrendataria y a su apoderado en la cantidad de 120.000,00 €). A su vez dicha sentencia considera que no ha existido ratificación del negocio por el hecho de que la actora cobrara inicialmente 200,00 € "en concepto de anticipo" (documento obrante al folio 178 de las actuaciones) en cuanto no se ha justificado que en dicho momento la actora tuviera conocimiento de las cláusulas del contrato.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción de la eficacia de la cosa juzgada. Señala, además, que no existe daño por desposesión del inmueble a través del arriendo en cuanto el estado posesorio del apelante "venía dado por el documento de compromiso y poder" de 21 de junio de 2011, insistiendo, además en que el contrato fue ratificado mediante el cobro del anticipo de rentas y que, en todo caso, ni se ha probado el daño al haberse impugnado la documental que sirve de fundamento (otros contratos de arrendamiento previos a través de los cuales la sentencia apelada considera probado que el inmueble obtuvo rentas de 450 euros mensuales).

SEGUNDO

Se aceptan en su integridad los acertados razonamientos de la sentencia apelada que se dan aquí por reproducidos a fin de evitar inútiles reiteraciones.

TERCERO

No puede afirmarse la concurrencia de excepción perentoria de cosa juzgada por el hecho de que en procedimiento anterior la actora hubiera pretendido el desahucio en precario del codemandado Sr. Mario en cuanto las pretensiones ejercitadas en este procedimiento son distintas a la planteada en el referido desahucio faltando con ello el presupuesto causal de tal instituto que previene el art. 222.2 LEC . En dicho anterior procedimiento (desahucio en precario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Telde

en el que recayó finalmente Sentencia firme en fecha 23 dfe julio de 2014 en recurso de apelación n.º 368/2013 tramitado ante esta misma Secc. 5ª) se resolvió la desestimación de la demanda al considerar que...

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