SAP Las Palmas 388/2017, 18 de Septiembre de 2017

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2017:2357
Número de Recurso736/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución388/2017
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000736/2017

NIG: 3500443220130010781

Resolución:Sentencia 000388/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000069/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Celso Jose Pablo Lemes Perez Maria Del Mar Cedres Umpierrez

Apelado AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE Victor Javier Hernandez Santana Gregorio Leal Bueso

Apelante Gumersindo Midiala Mesa Cruz Sergio Tomas Rodriguez Rodriguez

Acusador particular Regina Octavio Francisco Topham Camejo Jose Carlos Ronda Moreno

SENTENCIA

Illmos/a Sres/a

Presidente: D Emilio Moya Valdes

D Carlos Vielba Escobar (Ponente)

Dña Oscarina I. Naranjo García

En Las Palmas de Gran Canaria a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 69/2016 del que dimana el presente Rollo número 736/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Arrecife por delito contra la propiedad intelectual frente a pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gumersindo representado por al procurador Sr Rodríguez Rodríguez y asistido por la abogada Sra Mesa Cruz, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal Celso representado por la procuradora Sra Cedres Umpierrez y asistido por el abogado Sr Lemes Pérez y

el AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE representado por el procurador Sr Leal Bueso y asistido por el abogado Sr Hernández Santana; siendo ponente D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2017 .

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, interesando los apelantes la práctica de prueba pericial.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados en tanto no se contradigan con lo que a continuación se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca en primer lugar la nulidad de las actuaciones al entender la parte recurrente, con base al auto dictado por esta misma Sección con fecha 16 de noviembre de 2015, un defecto en el ejercicio de la acusación, al haberse ejercitado la misma exclusivamente frente a las personas físicas y no frente a la mercantil Cash and Carry Lanzaroteño S.L, pese a que en nuestro afirmábamos que existían indicios frente a la misma.

Como es sabido no es suficiente invocar la transgresión de las normas procedimetales para declarar la nulidad, sino que resulta preciso que este vicio haya ocasionado indefensión a la parte que lo invoca, y esta ha de ser concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el artículo 24 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca. Así las cosas no señala la parte que perjuicio se le ha ocasionado, o por mejor decir, en que sentido se ha vulnerado su derecho de defensa por la falta de acusación a la mercantil, nada dice en su recurso, y es más, ninguna indefensión aprecia esta Sala. Por otro lado se ha de poner de manifiesto que ninguna objeción puso la parte recurrente a la omisión en el auto de procedimiento abreviado de la mercantil, señalando incluso, folio 154 "ni siquiera ha quedado demostrado el conocimiento e incluso la actuación de la mercantil CASH AND CARRY LANZAROTEÑO S.L. tendente a cometer un delito contra la propiedad intelectual."

Pensemos que la parte hubiera señalado la indefensión producida, tampoco cabría la declaración de de nulidad, pues por mucho que nosotros en su momento apreciamos la existencia de indicios frente a la mercantil, ninguna de las acusaciones ejercitó la acción penal frente a la misma, por lo que no existe inactividad (léase "prescinda de las normas esenciales del procedimiento) del órgano Judicial, y es que por mucho que se concluyera lo que se concluyo (la existencia de indicios) esta mención se efectuó dando cumplida respuesta a uno de los recursos frente al auto de incoación del procedimiento abreviado y que resultó plenamente confirmado, esto es igualmente se confirmó la falta de "llamada al procedimiento" de la mercantil, ausencia que no era objeto del recurso. Evidentemente la falta del ejercicio de la acción penal frente a la mercantil impide a la Magistrado de instancia cualquier pronunciamiento en su contra.

Se señaló en el acto del juicio que al apelante se le había traído al procedimiento no ya como persona física, sino como gerente del establecimiento, como es de ver al folio 90, el mismo resulta identificado por el primero de los imputados, como la persona que acordó la publicidad en la que se incluía la obra protegida (pues no es un hecho discutido que el cartel anunciador del Carnaval se encontraba portegido), y al mismo se le cita como imputado (ahora investigado), no en su condición de gerente (es decir como como representante del Cash and Carry), sino como la persona que ordeno la actuación discutida.

SEGUNDO

Sentado lo anterior se invoca el manido principio de intervención mínima respecto del cual la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2017 :

"En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y los principios de legalidad y de mínima intervención que lo inspira.

El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del...

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