SAP Santa Cruz de Tenerife 392/2017, 28 de Septiembre de 2017
Ponente | MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE |
ECLI | ES:APTF:2017:1495 |
Número de Recurso | 843/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 392/2017 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª |
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000843/2016
NIG: 3802342120160002673
Resolución:Sentencia 000392/2017
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000293/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Gema Elena Vega Alvarez Carlota Falcon Lison
Apelado Gustavo Elena Vega Alvarez Carlota Falcon Lison
Apelante Otilia Jose Manuel Nieves Quintana Elena Beatriz Martinez Casañas
SENTENCIA
IIltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María Luisa Santos Sánchez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de septiembre de 2017.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio Verbal 293/2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Cristóbal de La Laguna, de fecha 25 de julio de 2016, seguido el recurso a instancia de Dª. Otilia, representada por la Procuradora Dña. Elena Beatriz Martínez Casañas y dirigida por el
Letrado D. José Manuel Nieves Quintana, contra Dª. Gema y D. Gustavo, representados por la Procuradora Dña. Carlota Falcón Lisón y asistidos de la Letrada Dña. Elena Vega Álvarez.
El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elena Beatriz Martínez Casañas, en nombre y representación de la actora Dª. Otilia, contra los demandados Dª. Gema y D. Gustavo, debo:
-
- ABSOLVER Y ABDUELVO a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra por la actora.
-
- Y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de SANTA CRUZ DE TENERIFE ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente de la notificación, en el que se deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ).
De conformidad con lo dispuesto en el punto 3º de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009 de 3 de Noviembre, será necesario acreditar haber efectuado la consignación del depósito de 50 euros en la Entidad de Crédito o en la Cuenta de Depósitos y Consignación del Juzgado.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se señaló para estudio votación y fallo para el día 20 de septiembre de 2017.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia que desestimó la demanda inicial por considerar que la misma no es ajustada a derecho.
Expone la representación de la apelante que su mandante es dueña de una parcela y de la vivienda sita en Tegueste, CALLE000 número NUM000, BARRIO000, como resulta de los documentos 3 a 5 de la demanda. Afirma que dicha propiedad es de su mandante que la adquiere por herencia de sus padres, como lo refleja la partición de herencia realizada en el año 1981, aportada a los autos como documento 5. Además consta dada de alta a nombre de su mandante la misma parcela, en la que existe una construcción, terreno y construcción valorados en la certificación catastral aportada bajo documento 4 de los acompañados con la demanda, certificación descriptiva y gráfica de linderos que coincide con las parcelas adjudicadas en la partición de herencia ya referida. En la parcela existe una construcción, en la CALLE000 NUM000, desde el año 1968, como consta en el documento 6 de la demanda, certificado emitido por el área de urbanismo del Ayuntamiento de Tegueste el 16 de diciembre de 1998 (doc. 9 de los aportados en la vista).
Argumenta la parte recurrente que de contrario se quiere desvirtuar esta prueba diciendo que corresponde a otra parcela distinta de la reclamada perteneciente a una hermana de la apelante, extremo que por su parte niega pues fue la recurrente la que solicitó al Ayuntamiento el certificado de antigüedad de la vivienda, que existía desde hacía más de treinta años.
Aduce la representación de la apelante que también se aportaron fotografías aéreas de GRAFCAN de los años 1990, 1998 y 2000 de la propiedad que reclama, en las que se aprecia ya una construcción en 1990, y también en 1998 y 2000. Aunque de contrario se dijo que no se especificaba en las fotografías que lo fueran del lugar de la propiedad reclamada, lo cierto e que concuerdan con el plano de la certificación gráfica y descriptiva del catastro aportada como documento número 4.
A ello se añade que los suministros de agua, luz y gas de esta vivienda se encuentran a nombre de la actora, y ello consta en los documentos 4 y 5 de los aportados en la vista oral.
Analiza la apelante los documentos justificativos del pago del enganche a la red de la empresa Seragua S.A., el 3 de diciembre de 1998, abonado por la actora (doc. 4) y la póliza a su nombre, y se ve que en el recibo de pago de la empresa Aqualia aportado de contrario como doc. 4 el DNI que figura es precisamente el de
la demandante (período de facturación 01/2005 al 03/2005). También analiza la documentación relativa al suministro de luz, como el documento 5 aportado en la vista, boletín de instalaciones eléctricas a nombre de la actora emitido por la Consejería de Industria el 10 de enero de 2010, y de contrario como documento 6 se aporta un recibo de suministro a nombre de la actora con su DNI (facturación del 30/11/2010 al 27/12/2010).
Es después de obtener el divorcio cuando la demandada acude a la empresa Endesa con la sentencia de 22 de diciembre de 2010 para que le cambien el contador de la luz a su nombre.
Asimismo, pone de relieve la recurrente que como documento 7 de los aportados en la vista obra hoja de inspección técnica domiciliaria de las instalaciones de G.L.P. de la empresa DISA GAS de 21/12/1997 del domicilio reclamado a nombre de la actora, sito en CALLE000 NUM000 - NUM001 de Tegueste. De la misma forma están girados a nombre de la actora los recibos de impuestos del IBI y de Basura, todo lo cual justifica que la recurrente es propietaria del inmueble reclamado. Todos los recibos que se aportan de contrario en el documento 7 de la contestación aparecen a nombre de la actora del 2004 al 2010, y con la demanda, documentos 17 a 19, se aporta el fraccionamiento de pago de la deuda que el Consorcio de Tributos de Tenerife mediante resolución concedió a la demandante.
En cuanto al documento 9 de la contestación, recibos de cantidades de 2013 por un total de 650 euros que el demandado manifiesta haber entregado a su hermano Juan Francisco para que éste las entregara a su madre, la actora, afirma la representación de la parte apelante que es incierto y que en estos documentos no consta la firma de su mandante. Considera esta representación que no cabe dar validez a la declaración de Don Juan Francisco, testigo de los demandados, pues manifestó mantener un fuerte resquemor hacia su madre y su hermana.
Destaca la representación de la apelante que pese a que el testigo Don Juan Francisco afirma que existe un documento en el que la actora habría hecho el reparto en vida de lo que le correspondería a cada hijo, lo cierto es que tal documento no ha sido aportado. Por todo ello considera la apelante que los demandados carecen de título válido que les habilite para ocupar la vivienda.
Expone la representación de la parte recurrente que su mandante en el año 2000 realiza a su hijo demandado un acto de cesión de uso de la parcela y de lo construido en la misma para que fuera usada como vivienda para él y la que va a ser su esposa también demandada. Afirma esta parte que de construcción se realizaron algunos trabajos que fueron costeados por su mandante y su esposo fallecido, si bien en la mano de obra colaboran también todos los hijos. De contrario se afirma que la construcción la han costeado los demandados aportando una serie de facturas, y lo cierto es que de los diez folios del documento 2 de la contestación siete son albaranes de entrega del material encargado, y tres facturas a nombre de la demandada, sosteniendo la recurrente que el coste de esos materiales los sufragó la actora.
En la alegación tercera del escrito de interposición del recurso de apelación reitera la parte apelante que en este caso estamos ante la cesión del uso de una vivienda a un familiar sin pago de contraprestación alguna, cesión que es habitual a un hijo para que la use como domicilio conyugal con su esposa; una vez rota la situación familiar en la pareja, en que los demandados se han divorciado, la madre propietaria puede ordenar la salida de la vivienda al otro miembro de la pareja, estando en un supuesto típico de precario.
Seguidamente analiza la parte apelante los requisitos jurisprudenciales para la apreciación del precario, con cita de...
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ATS, 16 de Noviembre de 2022
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