SAP Salamanca 425/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteEUGENIO RUBIO GARCIA
ECLIES:APSA:2017:652
Número de Recurso327/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución425/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00425/2017

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Equipo/usuario: 2

N.I.G. 37274 42 1 2016 0007757

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000327 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000795 /2016

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS

Abogado: XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA

Recurrido: Hilario, Tamara

Procurador: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS, MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS

Abogado: PEDRO JUAN PEREZ CORTES, PEDRO JUAN PEREZ CORTES

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 425/17

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON EUGENIO RUBIO GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de Septiembre del año dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 795/2016 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de los de esta ciudad, Rollo de Sala Nº 327/2017; han sido partes en este recurso: como demandante reconvenida-apelante CAIXABANK S.A, Representada por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Xose Manuel Fernández Varela y como demandados reconvinientes-apelados- DON Hilario Y DOÑA Tamara representados por la procuradora Doña Angela González Mateos y asistidos por el letrado Don Pedro Juan Pérez Cortes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 8 de marzo de 2017 por el llmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de esta Ciudad, dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente:

"FALLO:

  1. -ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA PRINCIPAL interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Rodríguez Mateos, en nombre y representación procesal de la entidad CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, en el único sentido de estimar la pretensión deducida en la demanda principal con carácter subsidiario, consistente en condenar, de forma solidaria a los demandados, al pago de la cantidad que, por cuotas del principal e intereses ordinarios, que no moratorios, del crédito, haya vencido en el momento de la certificación del saldo deudor a fecha 11 de julio de 2016, así como a las cuotas que por principal, intereses ordinarios, que no moratorios, vayan devengándose hasta el dictado de esta sentencia, y en su caso, hasta el íntegro pago del crédito, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, toda vez que, habiendo sido apreciada la nulidad del índice de referencia "Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las cajas de ahorros" para las disposiciones posteriores, por su carácter abusivo, la parte demandante deberá recalcular el importe de las cuotas impagadas, aplicando, en vez del precitado índice declarado abusivo, el Euribor a 1 año más un punto porcentual, CON DESESTIMACIÓN del resto de las pretensiones deducidas en la demanda principal, por los motivos expuestos en los fundamentos de esta sentencia.

  2. -ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN interpuesta por la Procuradora Doña Ángela González Mateos, en nombre y representación procesal de DOÑA Tamara y DON Hilario, en su pretensión ejercitada con carácter subsidiario y, en consecuencia:

  1. Declaro la nulidad de la cláusula de interés moratorio del 20,50% anual (Pacto Sexto) por su carácter abusivo.

  2. Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (Pacto Sexto Bis-1º) por su carácter abusivo.

  3. Declaro la nulidad de la cláusula que establece el índice de referencia "Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de las cajas de ahorros" para las disposiciones posteriores, por su carácter abusivo. Deberá aplicarse para todas las disposiciones, el Euribor a 1 año más un punto porcentual.

  4. Declaro la nulidad de la cláusula por la que la parte acreditada se obliga a asumir todos los gastos derivados de la escritura (Pacto Quinto), en concreto los gastos de notaría, registro de la propiedad, impuesto de actos jurídicos documentados y gestoría. Consecuentemente, procede condenar a CAIXABANK a abonar a la parte reconviniente la cantidad de 2.566,35 euros

Sin imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, que dicte Sentencia por la que, estimando este recurso, acuerde con revocación parcial de la Sentencia de Instancia, estimar la pretensión deducida con carácter principal en la demanda rectora en los términos que se dejan aquí expuestos, y asimismo desestime los pedimentos deducidos por la demandada en vía reconvencional, dejando sin efecto los pronunciamientos relativos a la nulidad de la cláusula que establece el índice de referencia IRPH y por la que establecen los gastos a carga de la prestataria (pacto quinto) y absolviendo y absolviendo a su mandante de la pretensión de condena esgrimida de adverso. Todo ello con expresa imposición de las costas de instancia a la adversa.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose y después de alegar las razones que tiene por conveniente, termina suplicando a la Sala, que dicte la pertinente resolución por la que, confirmando la referida sentencia de primera instancia, desestime el recuro de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A, con imposición de las costas causadas a la recurrente.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo Nº 327/17 y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EUGENIO RUBIO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca, se interpone por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que el primer motivo de impugnación se refiere a errónea valoración de prueba e interpretación del derecho aplicable y jurisprudencia existente en la materia.

Se considera por el apelante que la pretensión ejercita tiene su fundamento en el artículo 1124 del Código Civil y que en el presente caso la resolución pretendida se sustenta no solo en el incumplimiento previsible sino en la frustración actual del interés del prestamista. Que los demandados han mantenido hasta la fecha un comportamiento alertadamente incumplidor, manifestado de forma reiterada y no puntual. Así no solo han dejado de abonar las cuotas indicadas en el escrito de demanda sino que desde entonces tampoco ha realizado ningún esfuerzo para regularizar o ponerse al día en el pago.

Entendiéndose, por tanto, de aplicación el art. 1124 del CC al contrato de préstamo de que se trata, para resolver sobre la acción resolutoria ejercitada, es necesario efectuar, el examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el artículo 1124 del Código Civil :

  1. ) que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral.

  2. ) que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles.

  3. ) que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones.

  4. ) que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido. Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia. Es decir que que para resolver el contrato no basta el impago de pequeñas cantidades, sino que se requiere que se adeude una suma importante con relación al total del importe prestado.

En esencia por tanto la cuestión controvertida se centra en determinar si el incumplimiento del prestatario, el pago de doce cuotas es tal entidad que justifica la facultad de resolución que regula el artículo 1124 del Código Civil .

En principio el impago de doce cuotas en abstracto implica una voluntad constante y reiterada por parte del prestatario o comprador de incumplir su obligación de pagar el precio, de forma prolongada y duradera, que frustra el fin económico del contrato y las legítimas expectativas del vendedor o prestamista. Sin embargo se emplea el termino abstracto porque si se pone en relación con que las 360 cuotas en que debe devolver la cantidad prestada, resulta que sola ha incumplido el 3,3% de su duración total, y si nos centramos en el importe impagado resulta que se prestaron 132.313 euros y la cantidad adeuda asciende a 6.328,45 euros, por lo que si tenemos en cuenta esta cantidad en la que se incluyen los intereses la cuantía asciende al 4.78% de...

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