SAP Guipúzcoa 235/2017, 3 de Octubre de 2017

PonenteJORGE JUAN HOYOS MORENO
ECLIES:APSS:2017:882
Número de Recurso2202/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio verbal
Número de Resolución235/2017
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-17/000046

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2017/0000046

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 2202/2017 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal 13/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Felicisimo y Regina

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN

Abogado/a / Abokatua: ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ y ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Sara

Procurador/a / Prokuradorea: VEGA PEREZ ARROYO

Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO BASASORO TOLOSA

S E N T E N C I A Nº 235/2017

ILMOS/AS. SRES/AS:

D. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 3 de octubre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 13/2017 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa, a instancia de D. Felicisimo y DÑA. Regina apelantes - demandados, representados por la Procuradora Sra. MARIA ARANZAZU URCHEGUI ASTIAZARAN y defendidos por el Letrado Sr. ARTURO REBOLLEDA VAZQUEZ, contra DÑA. Sara apelada - demandante, representada por la Procuradora

Sra. VEGA PEREZ ARROYO y defendida por el Letrado Sr. IGNACIO BASASORO TOLOSA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de marzo de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 27 de marzo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa dictó Sentencia.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 25 de septiembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debate jurídico.

  1. Con fecha 27 de marzo de 2017 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tolosa dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor:

    "ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Vega Pérez Arroyo, en nombre y representación de Dña. Sara, contra Dña. Regina y D. Felicisimo, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Aránzazu Urchegui Astiazarán DEBO DECLARAR Y DECLARO que los demandados ocupan sin título alguno y en situación de precario el terreno propiedad de Dª Sara cuya descripción registral es: Tomo NUM000, Libro NUM001 de Amezketa, folio NUM002, finca NUM003 . Inscripción 2a; por lo que ha lugar al desahucio por precario del referido terreno, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a dejar libre, vacuo y expedito el mencionado terreno y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de su lanzamiento y de cuantas personas por ellos autorizados ocuparan dicho terreno, si no hubieren efectuado la entrega a la fecha de UN MES a partir de la presente sentencia.

    Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

  2. La representación procesal de Dª. Regina y otro interpuso recurso de apelación. Alega:

    - Infracción del art. 250.1.2º Lec .: la actora nunca ha tenido la posesión plena de la finca y por ello no la puede recuperar.

    Indica que la actora y su hermana que le donó los terrenos solo tuvieron la posesión mediata desde 1985, cuando D. Jose Miguel ya tenía la inmediata desde 1958 y después pasó a su heredera.

    No puede prosperar la presente acción porque la actora nunca tuvo la posesión plena de la finca.

    - D. Jose Miguel ganó la propiedad de los terrenos por usucapión de los arts. 1959 y 1963 del CC, pues desde 1958 hasta 2005 estuvo en posesión de los terrenos en concepto de dueño:

    El hecho de que la actora tenga una escritura pública e inscripción registral a su nombre no influye en la prescripción adquisitiva por medio de la usucapión extraordinaria; la existencia de un título inscrito en el Registro no es óbice para producir la usucapión extraordinaria.

    En 1958 Jose Miguel recibió de sus padres, en donación, el CASERIO000 y sus pertenecidos y desde ese momento utilizó todo lo que era necesario para su actividad agropecuaria. D. Jose Miguel creyó que los terrenos formaban parte de la propiedad adquirida y actuó en todo momento como propietario.

    La actora no aporta mínima prueba que desde 1958 hasta 2005 haya inquietado a D. Jose Miguel en su posesión.

    - Es inviable un juicio de precario cuando se debaten cuestiones complejas propias de un procedimiento ordinario.

    - Infracción del art. 440.3.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .: aduce que la Sentencia condena al demandado a dejar libre el terreno a disposición de la actora en un mes, pero se olvida decir que siempre que la Sentencia no se recurra.

  3. La representación procesal de Dª. Sara impugna el recurso.

    Señala que Jose Miguel recibió en 1958 un conjunto de terrenos entre los que expresamente no se incluyó el controvertido, como se refleja en la escritura de donación (f. 54 y 55). Por tanto, el terreno siguió siendo de los donantes. Jose Miguel entregó a sus hermanos una suma de dinero en compensación por la donación recibida de sus padres en 1958 pero no por ese terreno.

    No existe infracción del art. 250.1.2º Lec .: Jose Miguel no ha usado DIRECCION000 ininterrumpidamente desde 1958, pasando el terreno directamente de sus padres a él y de éste a sus demandados.

    No se dan los requisitos para la usucapión ni ordinaria (tiempo, título y buena fe) ni para la extraordinaria (plazo, ocupación pública, pacífica e ininterrumpida).

    El tiempo que Jose Miguel pretendió utilizar para usucapir obedeció a la tolerancia de sus hermanas y según el art. 1942 CC ese tiempo no computa.

    El proceso verbal es el procedente para ventilar el desahucio por precario y en el mismo se pueden ventilar todas las cuestiones referentes a la posesión.

    No existe infracción del art. 440.3.2º Lec .

SEGUNDO

Examen del caso

  1. La doctrina viene incluyendo en el concepto de precario a todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, requiriéndose para que sea eficaz la acción de desahucio por precario que esta se apoye en dos fundamentos: a) de parte del actor, la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y b) por parte del demandado, la condición de precarista, es decir, la posesión del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia de título y el no pagar merced la esencia del precario, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción;

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