SAP Vizcaya 244/2017, 4 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil)
Número de resolución244/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-15/024898

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.37.1-2015/0024898

A.p.ordinario L2 174/2017 - J

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 977/2015(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Miguel

Procurador/a / Prokuradorea: YOLANDA ECHEVARRIA GABIÑA

Abogado/a / Abokatua: COSME DUÑABEITIA

Recurrido/a / Errekurritua : Pelayo

Procurador/a / Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL

Abogado/a / Abokatua:

SENTENCIA Nº: 244/2017

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 4 de octubre de 2017.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario 977/2015 sobre Derecho de Sucesiones seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Bilbao y del que son partes como demandante D. Miguel representado por el Procurador Dª YOLANDA ECHEBARRIA GABIÑA y dirigido por el Letrado D. COSME DUÑABEITIA MENDIALDUA, y como demandado D. Pelayo representado por el Procurador Dª ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigido por el Letrado

D. IVAN MENDEZ MAROTE, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 6 de febrero de 2017, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "

FALLO

QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Pelayo representado por procuradora Dña. Rosa Alday Mendizabal frente a D. Miguel representado por la procuradora Dña. Yolanda Echebarria Gabiña,, HE DE DECLARAR Y DECLARO -La nulidad y consiguiente ineficacia del testamento otorgado por Dña. Elisabeth ante el Notario con residencia en Bilbao, D, Luis Miguel bajo el nº NUM000 de su protocolo así como la nulidad y consiguiente ineficacia de la escritura de donación otorgada por Dña. Elisabeth ante el Notario con residencia en Bilbao, D, Luis Miguel bajo el nº NUM001 de su protocolo, condenado al demandado a estar y pasar por la meritada declaración con expresa imposición de costas al mismo."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Miguel ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada ha estimado en su integridad la demanda interpuesta por D. Pelayo frente a su hermano D. Miguel declarando la nulidad y consiguiente ineficacia del testamento y donación otorgados por la madre de ambos Dña. Elisabeth ante el notario Sr. Luis Miguel bajo los números de su protocolo NUM000 y NUM001, respectivamente, apreciando ( Fundamento de Derecho Sexto) que a la fecha del otorgamiento de las referidas escrituras de donación y testamento Dña. Elisabeth no estaba en plenitud de capacidades para testar tal y como exigen los artículos 663.2 º, 664 y 666 del Código Civil, ni de efectuar la meritada donación ex art. 1261 y 624 del Código Civil ; pronunciamiento frente al que se alza la representación del demandado en un alegato impugnatorio de la valoración probatoria en la primera instancia en que, tras destacar las contradicciones en que a su juicio ha incurrido el demandante en su interrogatorio así como el contenido teórico del informe del perito de la parte actora, Dr. Balbino, y propugnar por el contrario el informe del Dr. Bienvenido, incide en la intervención del notario autorizante, en la voluntad de la difunta de mejorar al demandado y en la presunción de capacidad de Dña. Elisabeth ; alegaciones y recurso que van aquí a prosperar según de seguido se expone .

SEGUNDO

Tratándose la deducida en la demanda de una acción de nulidad de testamento y donación por falta de capacidad del testador al tiempo de su otorgamiento, derivada concretamente de su deterioro cognitivo por demencia, ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial al respecto, que glosa la STS de 27 de enero de 1998 y que ha sido seguida en sentencias más recientes, que mantienen la misma línea doctrinal.

Como se expresa en ella "...es constante la jurisprudencia que de antiguo y en interpretación de tales preceptos ha establecido:

  1. Que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (Sent. 25-IV 1959).

  2. No bastando apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentifacción y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte (Sent. 25-X-1928).

  3. Que ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido (Sent. 18-IV-1916).

  4. Que son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) La edad senil del testador, "pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso..., ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (Sent. 25-XI-1928); 2) Que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (Sent. 25-X-1928); 3) No obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (Sent. 28-XII-1918).

  5. La sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada (Sent. 1-II-1956), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser (Sent. 25-IV-1959); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario "evidente y completa" (Sent. 8-V-1922; 3-II-1951), "muy cumplida y convincente" (Sent. 10-IV-1944; 16-II-1945), "de fuerza inequívoca" (Sent. 20-II-1975), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto (Sent. 25-IV-1959), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1-II-1956).

  6. La falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso...

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